REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Martes 14 de Abril del año 2009.
198º y 149º

I
CAUSA PENAL 2JM-865-03

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO CARLOS EDUARDO GAFARO PERNIA
NERIO GUSMAN PINTO BAEZ

ACUSADO: DEFENSOR:
ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO ABG. LEONARDO COLMENARES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOSE ESTEVEZ ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ


Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-865-03, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Alberto Pérez Duran, Colman Alberto Ramírez Sánchez, Henry Alexis Corona Colmenares y Alixandro Mora García; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el día 27 de Julio de 2003, siendo las 11:30 horas de la noche, el funcionario policial Distinguido 1564, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, se encontraba en la residencia del ciudadano Marcelino Pérez, Prefecto del Municipio Libertador, donde presta sus servicios como seguridad y escolta del mismo, ubicada en la población de los Bancos, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando se hizo presente el hijo del prefecto EUDES ALBERTO PEREZ DURAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.071.249, de 20 años de edad, soltero y residenciado en la misma dirección, manifestándole al funcionario que cuando él se encontraba en la bodega "El Oasis", la cual se encuentra diagonal a la residencia del mismo, en compañía de tres amigos, se hicieron presentes dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto color negro, tipo Jog, donde uno de ellos vestía pantalón jeans de color verde con franelilla negra y el otro pantalón blue jean y camisa marrón, portando armas de fuego los sometieron y los despojaron de cierta cantidad de dinero, y se dieron a la fuga con rumbo hacia Santa María de Capara, vía Guayanito. Luego de esto, el funcionario policial se trasladó al sitio del hecho, donde los ciudadanos que se encontraban allí habían sido víctimas de los mismos sujetos, y pedían ayuda y le indicaron que los ciudadanos se dirigían hacia la población de Guayanito, cuando en ese momento dichos ciudadanos retornaban hacia la población de Abejales, pasando por el frente del sitio del suceso, donde las personas le indicaron y señalaron que esos eran los ciudadanos que los habían sometido; de inmediato el funcionario policial procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso dándose a la fuga con rumbo hacia la población de Abejales. Entonces, un ciudadano que se encontraba allí de nombre HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, Venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio El Lobo, Estado Táchira, en un vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, placas 856-SAK, quien le prestó la colaboración para perseguir a los sujetos, siendo interceptados a la altura de la finca "La Esperanza", ubicada en los Bancos, vía principal, donde se bajaron de la moto a un aproximado de 30 metros de distancia, desenfundando uno de ellos un arma de fuego y realizando varias detonaciones hacia el vehículo donde se trasladaba el funcionario. De inmediato, el mismo procedió a repeler la acción haciendo uso de su arma de reglamento, los ciudadanos se internaron en la casa de dicha finca, en ese momento se hizo presente la unidad Radio Patrullera P-308, con los efectivos Sargento 2do 528 RODRIGUEZ FRANCISCO y Distinguido 1002 ACEVEDO EDGAR, quienes le prestaron apoyo, dándole captura a uno de los ciudadanos, quien presentó herida de bala a nivel de la pierna derecha y manifestó que su compañero, de nombre MIGUEL, se encontraba herido en el estomago y al preguntarle sobre el arma de fuego, manifestó que su amigo portaba la misma y el porte lo poseía él, a quien se le encontró en su poder un proveedor de arma de fuego, tipo Pistola, de color negro, totalmente vacío, donde el otro ciudadano se había dado a la fuga por los potreros de la finca; se retuvo también una motocicleta, marca Yamaha, tipo Jog, color negra, sin placas, serial de chasis 3YK-4566324, sin serial de motor, los mismos procedieron a trasladar a uno de los ciudadanos aprehendidos al ambulatorio y posteriormente quedo identificado como EVER CONTRERAS REYES, Colombiano de 33 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Dique, casa S/N, Punta de Piedra, Estado Barinas, posteriormente a eso de las 02.30 horas de la madrugada ingresó por sus propios medios un ciudadano quien se identificó como MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, Venezolano, de 32 años de edad, Indocumentado, quien luego del diagnostico manifestó que él era el acompañante del ciudadano EVER CONTRERAS REYES, quedando detenido bajo custodia policial, posteriormente se hizo presente en el ambulatorio la ciudadana ANA JUDITH PEREZ OCHOA, Venezolana, Titular del Comprobante de Identidad N° 19.801.087, de 21 años de edad, Residenciada en Barrio La Costa, Negocio "Tasca El Casino", Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien reconoció físicamente a los ciudadanos y la moto en que se desplazaban los mismos, manifestando que horas antes se habían hecho presentes en el establecimiento público denominado "Tasca El Casino”, del barrio La Costa de Abejales, donde se desempeña como mesonera y los mismos la habían amedrentado con un arma de fuego.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Julio de 2003, se celebró Audiencia de Presentación Física de los Detenidos, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal para el día 29 de Julio de 2009, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de Agosto de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de EVER CONTRERAS REYES y ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos,en concordancia con el artículo 83 encabezamiento; ofreciendo el siguiente ACERVO PROBATORIO:

1.- Declaración testimonial de 108 funcionarios Distinguido 1564, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, Sargento 2do 528 RODRIGUEZ FRANCISCO y Distinguido 1002 ACEVEDO EDGAR, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Piñal, Estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión de los imputados en autos.

2.- Declaración testimonial del ciudadano EUDES ALBERTO PEREZ DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.071.249, de 20 años de edad, soltero y residenciado en los Bancos, calle principal Nº A-16, Abeja1es Municipio Libertador, Estado Táchira, quien es víctima en la presente causa.

3.- Declaración testimonial del ciudadano HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.219.387, de profesión Comerciante, casado, residenciado en el Barrio el Lobo, sector Pueblo Nuevo, calle 3 N 101, detrás de la Manga de Coleo, Estado Táchira, quien es víctima en la presente causa.

4.- Declaración testimonial del ciudadano JOLMAN ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano de 27 años de edad, de profesión Agricultor, casado, residenciado en los Bancos, vía principal casa N A-M, Estado Táchira, quien es victima en la presente causa.

5.- Declaración testimonial del ciudadano ALIXANDRO MORA GARCIA, Venezolano, Titular de la Cedu1a de identidad N° V-14.002.871, de 25 años de edad, soltero y residenciado en sector los Bancos calle principal N A-86, Abeja1es Municipio Libertador, Estado Táchira, quien es víctima en la presente causa.

6.- Declaración Testimonial del funcionario HELY RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien fue el investigador de la presenta causa.

7.- Declaración Testimonial de los funcionarios Expertos T.S.U LELYS B. RUIZ MARQUEZ y sub Inspector T.S.U. LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la moto retenida en el procedimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 4579, de fecha 26-08-2003, practicada por los funcionarios HEL RINCON y JESÚS ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS BANCOS, VIA PÚBLICA, ABEJALES, MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- EXPERTICIA Nº 738, de fecha 29-07-2003, practicada por los funcionarios TSU LELYS RUIZ MARQUEZ y Subinspector TSU LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, para su LECTURA Y EXHIBICION realizada a un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3YK-4583324, serial del motor un cilindro.

En fecha 16 de Octubre de 2003, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió admitir totalmente la la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Se mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio en contra EVER CONTRERAS REYES y ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento.

En fecha 27 de Octubre de 2003, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entraba bajo la nomenclatura 2JM-865-03, fijándose oportunidad para la selección de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto el día 09 de Febrero de 2004.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento.

La ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos CARLOS EDUARDO GAFARO PERNIA y NERIO GUSMAN PINTO BAEZ, quedando constituido el Tribunal Mixto. Una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Luego de ello, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento, en perjuicio de los ciudadanos Eudes Alberto Pérez Duran, Colman Alberto Ramírez Sánchez, Henry Alexis Corona Colmenares y Alixandro Mora García, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, señalando que es a través del debate oral y público que se demostrar la inocencia de su defendido, señalando que es inocente de los hechos, es todo.”

Finalizados los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de presión y apremio, querer declarar, exponiendo: “Eso que dice el señor Fiscal de que cargábamos armas es falso, si yo la hubiere tenido me hubiere defendido, yo pedí que me hicieran esa vaina de parafina, la cual salió negativa, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con quien iba usted? Contestó: " Con Eudes en una moto”. ¿Diga usted, de quien era la moto? Contestó: " De Eudes, pero yo la había sacado”. ¿Diga usted, quien conducía la moto? Contestó: " Yo”. ¿Diga usted, si le manifestaron algo? Contestó: " No, a mi me dieron un tiro”. ¿Diga usted, si los tiros fueron al frente de la bodega el Oasis? Contestó: " Cuando nos iban persiguiendo una gente en un camión”. ¿Diga usted, de donde venían? Contestó: " Del río Caroní”. ¿Diga usted, a qué horas se fueron a ver si el río estaba seco? Contestó: " Diez y media a once”. ¿Diga usted, quien le informó que el río se estaba secando? Contestó: " Eso son rumores que andan”. ¿Diga usted, porque no se quedan en la finca la Esperanza? Contestó: " Porque escuchamos las voces que nos iban a matar, a mi me dieron un tiro pasando el policía acostado”. ¿Diga usted, que vinculo tiene con el ciudadano Ever Contreras? Contestó: " Conocido de ir a pescar”. ¿Diga usted, cuántas personas lo iban persiguiendo? Contestó: " Aproximadamente cuatro personas”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si conoce los hechos por los cuales le disparan a su persona? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si participo en algún atraco? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si conoce a la víctima? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cuando los policías lo agarraron alguna persona fue a observarlo? Contestó: " Que yo sepa no”. ¿Diga usted, porqué corre? Contestó: " Porqué es una zona peligrosa”. ¿Diga usted, quien es Ever? Contestó: " Una persona que por casualidad de la vida la conoce, va a pescar a fiestas”. El Tribunal no preguntó.

En ese estado, la Juez Presidente declaró abierta la etapa probatoria, y se procedió a recepcionar la declaración de FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ y, concluida la misma, la ciudadana Juez Presidenta señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, no teniendo resultas de las citaciones, aplazaba el juicio, fijando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE 2009, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de Febrero de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, ante la falta de testigos, alteró el orden del debate y se procedió a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas, siendo éstas: 1.-Inspección Ocular Nº 4579 y 2.-Experticia Nº 738, por su lectura, luego de ello señaló a las partes que ante la ausencia del acervo probatorio suspendía la audiencia, ordenando la conducción por la fuerza pública y fijaba la continuación para el día TRECE DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de Marzo de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, se abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, se recepcionaron las declaraciones de ALIXANDRO MORA GARCIA, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ. Luego, la Juez Presidente señaló a las partes que, ante la ausencia del resto del acervo probatorio, ordenaba su conducción por la Fuerza Pública y fijaba una siguiente sesión para el día VEINTICINCO DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de Marzo de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, se abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, fueron oídas las declaraciones de PEREZ DURAN EUDES ALBERTO, RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO, SANCHEZ LUIS ORLANDO.

En ese estado, la defensa manifestó: “Visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad, es por lo que solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra”. Por lo anterior, la ciudadana Juez Presidente impuso al acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

Luego, se verificó que no comparecieron los restantes órganos de prueba y la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica, dados los hechos señalados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, el dicho de los testigos, así como lo referido por el acusado de autos, siendo el cambio al delito de ROBO AGRAVADO, siendo su participación la de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, señalando a las partes que podían solicitar la suspensión del Juicio para preparar la defensa o promover pruebas, a lo cual manifestaron no querer suspender el juicio, y dada la ausencia de los demás testigos citados, como Acevedo Medina Edgar, quien según oficio N° 0505, de fecha 17-03-09, no pertenece a esa Institución Policial por cuanto fue dado de baja, es por lo que el Tribunal prescinde de su testimonio. Las partes manifestaron no tener objeción; así mismo, estipularon sobre las declaraciones de Hely Rincón, Leslie Ruíz y Luis Orlando Sánchez, y pidieron se procediera a recepcionar las pruebas documentales restantes por su lectura, siendo éstas: 1.- Inspección Ocular N° 4579, de fecha 26-08-2003 y 2.- Experticia N° 738, de fecha 29-07-03, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Acto seguido, la Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se da por determinado el hecho imputado, con el que se demuestra la plena comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a titulo de cómplice no necesario, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Luego tomó el derecho de palabra la defensa, y señaló que oído lo señalado por el Ministerio Público y visto que quedó demostrado que su defendido no tuvo dominio del hecho y ha manifestado que admite su responsabilidad, solicitó al Tribunal tomar en cuenta las rebajas de ley, aunado a que el mismo cumplió diecisiete meses privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, todo a los fines de solicitar beneficio por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Ministerio Público no hace uso de la réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, quien no hizo señalamiento alguno.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

1.- FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de octubre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.779, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Joaquín de Navay, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, luego de ello expuso: ”Yo para ese entonces trabajaba en Abejales como patrullero, estaba realizando labores propias y nos llamaron y nos dijeron que por el barrio La Costa habían dos motorizados que se habían metido a la bodega y que habían agarrado por los Bancos y estando por el sector nos alcanzó una camioneta que iban con unos muchachos y nos dijeron que por los Bancos habían unos heridos y antes de llegar por donde estaba una quinta había un herido y lo traslade al hospital de Abejales, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el nombre de la persona herida? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, en que parte del cuerpo presentaba la herida? Contestó: " Lo recogimos, no se podía parar y lo metimos a la patrulla, que el había resultado herido por el procedimiento en los Bancos”. ¿Diga usted, que otras personas se encontraban allí? Contestó: " Había bastante personal del sector”. ¿Diga usted, si había allí algún funcionario policial? Contestó: " Uno que le prestaba seguridad a prefecto”. ¿Diga usted, si el funcionario policial le manifestó si allí estaban los muchachos que iban a robar la bodega? Contestó: "A mí me dijeron los que iban en la camioneta que habían unos heridos que habían intentado robar una bodega”. ¿Diga usted, si el funcionario manifestó cual fue el hecho que había ocurrido en una bodega? Contestó: " Que iban a atracar en la bodega unos muchachos”. ¿Diga usted, si el funcionario le manifestó si el herido era uno de los que participo en los hechos de la bodega? Contestó: "Si”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en el momento de los hechos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios que prestaban servicios de escoltas? Contestó: " Que unos muchachos que iban en una moto le habían hecho unos disparos”. ¿Diga usted, si cuando llegó al lugar consiguió algún tipo de arma? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si en la camioneta iba otro herido? Contestó: " No”. El Tribunal no pregunto.

Analizada la anterior declaración, observa el Tribunal que la misma proviene de un Funcionario Policial quien para el momento de los hechos se desempeñaba como patrullero en Abejales; que los llamaron indicándoles que en el barrio La Costa dos motorizados se habían metido a la bodega y que se habían ido por los Bancos; que luego los alcanzó una camioneta y les dijeron que por los Bancos habían unos heridos, que eran los que habían intentado robar una bodega. Así mismo, que en el sitio ya había un funcionario policial que prestaba seguridad al Prefecto, quien también le refirió que el herido era uno de los que participó en los hechos de la bodega.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por ALIXANDRO MORA GARCIA, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES y GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, PEREZ DURAN EUDES ALBERTO y RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO, en lo referente al número de individuos que participaron en los hechos, al lugar de ocurrencia de los mismos indicando que eran dos, que se desplazaban en una moto, y que el sitio era una bodega por los Bancos; por lo que le da plena certeza y credibilidad al Tribunal.

2.- ALIXANDRO MORA GARCIA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.871, de profesión u oficio obrero, residenciado Guacas, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso hace bastantico estábamos en una bodeguita en los Bancos un grupo de amigos tomando, como a golpe de las diez en adelante y llegaron dos carajos y dieron un “vueltazo” y regresaron y apuntaron con un arma de fuego y nos dijeron que eso era un atraco, nos quitaron como la cantidad de cinco mil bolívares ellos salieron y nos dijeron que nos iban a matar como sapos, se montaron en moto y se fueron y nosotros nos quedamos en la bodega, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda las características de estas dos personas? Contestó: "Uno tenía el pelo larguito, el otro cortico, eran bajitos”. ¿Diga usted, cuál era la conducta de estas dos personas? Contestó: " Entraron a la bodega, salieron y luego volvieron a entrar y ahí fue cuando sacaron el arma, a mi casi me matan”. ¿Diga usted, cuál de los dos lo apuntó? Contestó: "El más flaquito”. ¿Diga usted, que pasó luego del robo? Contestó: "Hubo un plomeo por el caserío Los Mangos y nosotros nos encerramos”. ¿Diga usted, si hubo una persecución para agarrarlos? Contestó: "Nosotros no, pero otros que estaban ahí si bajaron a la persecución? Contestó: " Un policía llamado Pirro”. ¿Diga usted, si recuerda el apellido de ese policía? Contestó: " No, es quien estaba de prefecto”. ¿Diga usted, si capturaron a esas dos personas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento como fue esa captura? Contestó: " No”. ¿Diga usted, hacia donde arrancan las personas que atracaron? Contestó: " a la localidad de Abejales”. ¿Diga usted, si alguna persona de las que estaban ahí señaló a las personas que cometieron el hecho? Contestó: " Nosotros mismos”. ¿Diga usted, dónde agarraron estas personas? Contestó: " Mas abajito del caserío Los Mangos, hacienda la Esperanza”. ¿Diga usted, entre quienes se formó el tiroteo? Contestó: " Entre los funcionarios y el carajo que llevaba el arma”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si a los aprehendidos le agarraron algún tipo de arma? Contestó: " No”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si podría ahondar en las características físicas de las personas que lo robaron? Contestó: " Tengo presente uno, que es la persona que esta sentado allí iba manejando la moto”. ¿Diga usted, si tiene la seguridad de que la persona que acaba de señalar es la persona que lo robo? Contestó: " Claro que si”. ¿Diga usted, dónde sucedieron los hechos? Contestó: " Ahí en la bodega”. ¿Diga usted, si es un sitio peligroso? Contestó: " No es un sitio calmado”. ¿Diga usted, si el señor que acaba de señalar es del pueblo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si allí resultó alguna persona muerta? Contestó: " No”.

Analizada la anterior declaración, observa el Tribunal que la misma proviene de una de las víctimas, quien manifestó que estaba presente en la bodega al momento en que llegaron los dos sujetos en una moto negra como a las diez de la noche, que entraron a la bodega y salieron y volvieron a entrar, momento en el cual los apuntaron con un arma de fuego, y los despojaron de una cantidad de dinero, alrededor de cinco mil bolívares (Bs.5.000), amenazándolos de muerte; así mismo, que hubo un enfrentamiento entre la policía y el sujeto que llevaba el arma.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, PEREZ DURAN EUDES ALBERTO y RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO en lo referente al número de individuos que participaron en los hechos, al lugar de ocurrencia de los mismos indicando que eran dos, que se desplazaban en una moto, y que el sitio era una bodega por los Bancos; Así mismo, sobre la forma en que procedieron los sujetos para cometer los hechos, por lo que le da plena certeza y credibilidad al Tribunal.

3.- HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.387, de profesión u oficio comerciante, residenciado Maracaibo, Estado Zulia, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: ”Esa noche estábamos nosotros departiendo cuando llegaron dos señores en una moto, uno de ellos se bajo de la moto y entró a la bodega y compro un cigarro cuando de repente salió y me apuntó a mí con una pistola, yo le decía compita cuidado con un tiro y se le va, no sé si el hombre estaría en estado de embriaguez y se daba duro en el pecho, el otro muchacho recuerdo que era flaco, se montaron en la moto y se fueron al rato llegó el agente y le explicamos, al rato bajaron en la moto, yo tenía mi camión y los seguimos a mano derecho hubo un intercambio de tiros, el agente pidió refuerzos y como a la media hora llegó la policía de Abejales y fue cuando entraron y sacaron a un señor con el tiro en la pierna quien fue quien me apuntó a mí, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuántas personas llegaron a la bodega? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, que hizo cada uno de ellos? contestó: "Llegaron como a las nueve y media, uno se bajo de la moto y entró a la bodega y compró un cigarro y salió y me apuntó con una pistola, nos quitaron un dinero y se fueron, en ese momento llegó el policía y le participamos lo que estaba sucediendo, lo seguimos con el carro y ellos tiraron la moto a orilla de carretera hubo tiros y se metieron a la finca, después llegó refuerzos y sacaron al herido”. ¿Diga usted, cuál fue la participación de la otra persona? Contestó: " Iba manejando la moto”. ¿Diga usted, cuál de las dos personas aprehendió el policía? Contestó: "Sacaron a uno de la finca, quien fue quien me apuntó con la pistola”. ¿Diga usted, los que estaban allí le señalaron al funcionario quienes lo habían robado? Contestó: " Claro porque ellos subieron y al rato bajaron”. ¿Diga usted, si el funcionario estaba uniformado? Contestó: " Creo que estaba de civil”. ¿Diga usted, si el funcionario es conocido en el pueblo? Contestó: "Trabajaba con el Prefecto”. ¿Diga usted, quien dispara primero? Contestó: " El funcionario va guindado de la puerta del camión mío, a lo que el se tira hay el intercambio de tiros”. ¿Diga usted, si incautaron algún arma de fuego? Contestó: " No sé”.

El defensor pregunto: ¿Diga usted, si vive en los Bancos? Contestó: " No, soy comprador de ganado”. ¿Diga usted, con quien estaba en la bodega? Contestó: " Estábamos un grupito, un yerno del señor de la bodega, el hijo del prefecto”. ¿Diga usted, si recuerda las características de las personas que cometieron el robo? Contestó: " Uno flaquito, eso fue hace tanto tiempo”. ¿Diga usted, si lo volviera a ver lo reconocería? Contestó: " Eso fue tanto tiempo”. ¿Diga usted, cuando se forma el tiroteo? Contestó: "Cuando íbamos llegando, yo seguí más adelante me paré”. ¿Diga usted, cuando el agente se baja del camión logra acertarle un tiro alguna de las dos personas? Contestó: " Yo seguí y me pare más adelante, no sé”. ¿Diga usted, si estuvo departiendo con el ciudadano Alixandro Mora? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si vio a la persona que traían detenida? Contestó: " Al flaco sí”. ¿Diga usted, si alguna de las personas que estaba reunida en la bodega se acercó al sitio de la persecución? Contestó: " No me acuerdo”. ¿Diga usted, como se llama el sitio donde el policía salta del camión? Contestó: " Se que es una finca”. ¿Diga usted, cuándo sucedió eso? Contestó: " En el 2003”.

Analizada la anterior declaración, observa el Tribunal que la misma proviene de otra de las víctimas de autos, quien manifestó que estaba presente en la bodega al momento en que llegaron dos sujetos en una moto, uno de ellos se bajo de la moto y entró a la bodega, compró un cigarro, salió y luego lo apuntó con una pistola. Después se fueron en la moto, llegó el funcionario policial y al rato bajaron en la moto. Así mismo, manifestó que persiguieron a los sujetos en su vehículo camión.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, PEREZ DURAN EUDES ALBERTO y RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO en lo referente al número de individuos que participaron en los hechos, al lugar de ocurrencia de los mismos indicando que eran dos, que se desplazaban en una moto, y que el sitio era una bodega por los Bancos. Así mismo, la declaración es conteste con lo manifestado por los testigos PEREZ DURAN EUDES ALBERTO RAMIREZ y SANCHEZ JOLMAN ALBERTO, son contestes en sus declaraciones al manifestar la participación de los dos sujetos en los hechos, indicando que uno de ellos se bajó de la moto, entro a la bodega y compró un cigarro y luego sacó el arma de fuego, despojándolos del dinero. De igual forma, es coincidente con lo manifestado por el Funcionario GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ en cuanto a los hechos ocurridos luego de que este funcionario se apersona al sitio, la persecución que hacen de los sujetos en el camión de la víctima y el enfrentamiento que se produce en el sitio donde se realizó la detención, por lo que le da plena certeza y credibilidad al Tribunal esta declaración.

4.-GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.611, de profesión u oficio cabo segundo adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día sábado 26 de julio, para ese entonces era escolta del prefecto del Municipio Libertador en la localidad de los Bancos, un hijo de él se encontraba en una bodega y me indicó que habían llegado dos personas en una moto negra y los habían atracado y se habían ido por el Llanito, al ver la situación fui a la bodega y había un grupo de personas y me explicaron la situación, en ese momento regresó la moto del Llanito a Abejales, les doy la voz de alto y siguen como estaba el camión del señor Corona los seguimos, a la entrada a una finca del mismo caserío ellos se orillan, yo me bajo y hubo un intercambio de tiro, yo me quedo para que nadie salga y espero los refuerzos y al llegar procedió a entrar y dentro de la finca había una escalera había uno de los dos ciudadanos, lo bajamos le pregunté por el arma de fuego y me dice que estaba herido en una pierna, en cuanto al arma me dijo Miguel se la llevo, llevamos al ciudadano a la Medicatura, estando en la Medicatura llegó el señor Miguel con un arma de fuego en el estomago, se dejaron con custodia a los dos, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda las características de estas dos personas? Contestó: "Para ese entonces uno vestía pantalón jean azul y franelilla negra y el otro pantalón jean y camisa, que era este señor (señala al acusado) que para el momento estaba más gordo”. ¿Diga usted, si las personas les indicaron la participación de cada uno? Contestó: " Que habían llegado y habían sacado un arma de fuego y les había quitado un dinero”. ¿Diga usted, para el momento que ocurre la aprehensión las víctimas se acercaron? Contestó: " Si, dijeron que ese era uno de los que entraron a la bodega”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, si a la persona la persona que está aquí lo agarró en la finca? Contestó: " No, el llegó al hospital herido”. ¿Diga usted, si le incautó algún arma de fuego? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si a la persona que sacaron de la finca le incautó un arma de fuego? Contestó: " Un proveedor”. ¿Diga usted, si logró incautarles dinero a estos ciudadanos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cómo se llama el hijo del prefecto? Contestó: "Eudes Pérez”. El Tribunal no pregunto.

Observa quien aquí decide que la anterior deposición fue rendida por un funcionario policial, quien se encontraba prestando servicios de seguridad al Prefecto, cuando se presentó el hijo de este y le manifestó que habían sido víctima de un robo, en una bodega, por parte de dos sujetos que se movilizaban en una moto; que se dirigió al sitio, donde estaban las demás víctimas y estando en el sitio volvieron a pasar los sujetos, siendo señalados por las víctimas y, al hacer caso omiso de la voz de alto, se inicia la persecución de los mismos a borde de un vehículo camión de una de las víctimas, terminando en un enfrentamiento armado.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, PEREZ DURAN EUDES ALBERTO y RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO en lo referente al número de individuos que participaron en los hechos, al lugar de ocurrencia de los mismos indicando que eran dos, que se desplazaban en una moto, y que el sitio era una bodega por los Bancos. Así mismo, especialmente con lo manifestado por los ciudadanos RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES y PEREZ DURAN EUDES ALBERTO en cuanto a los hechos luego de que este funcionario se apersona al sitio, la persecución que hacen de los sujetos en el camión de la víctima y el enfrentamiento que se produce entre el funcionario y los sujetos, por lo que le da plena certeza y credibilidad al Tribunal esta declaración.

5.- PEREZ DURAN EUDES ALBERTO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.249, residenciado San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros Estábamos en una bodega, ellos llegaron en una moto, el iba de parrillero, cuando vimos fue que el señor que se bajó de la moto apuntó al chamo, yo fui y llamé al policía y el policía nos preguntó que para donde se habían ido y cuando venían bajando el policía les da la voz de alto y el que iba atrás comenzó a disparar, el policía se montó en un 350 y de ahí no se mas nada, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Qué hizo cada una de las personas que se fue en la moto? Contestó: "El señor se quedó en la moto y el otro fue el que se bajó y apuntó al chamo. El defensor ni el Tribunal preguntaron.

Al analizar la anterior declaración, esta Juzgadora observa que se trata de la declaración de una de las víctimas, quien se encontraba presente en la bodega, vio cuando llegaron los dos sujetos en una moto, que el acusado iba de parrillero; que uno de ellos se bajó y apuntó a una de las víctimas; luego de que se fueron, dio aviso a GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, quien le preguntó hacia donde se habían ido y fue el primer funcionario que llega al sitio. Así mismo, refiere que los ciudadanos volvieron a pasar por el sitio, que el funcionario les dio la voz de alto y comenzaron a disparar, iniciando la persecución el funcionario en un camión 350.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ y RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO en lo referente al número de individuos que participaron en los hechos, al lugar de ocurrencia de los mismos indicando que eran dos, que se desplazaban en una moto, y que el sitio era una bodega por los Bancos. Así mismo, y especialmente con lo manifestado por los ciudadanos RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES y GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ en cuanto a los hechos luego de que este funcionario se apersona al sitio, la persecución que hacen de los sujetos en el camión de la víctima y el enfrentamiento que se produce entre el funcionario y los sujetos, por lo que le da plena certeza y credibilidad al Tribunal esta declaración. De igual manera, manifestó que uno de ellos, el parrillero, apuntó a una de las víctimas con un arma de fuego.

6.- RAMIREZ SANCHEZ JOLMAN ALBERTO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.832, de profesión u oficio operador, residenciado, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estábamos en mi bodega cuando llegó el ciudadano con otro ciudadano que se bajó, compró un cigarro, salió, se fue hasta la moto y regresó y cuando regresó lo apuntó con la moto, salieron hacia Guayanito y cuando regresaron el hijo del señor prefecto les dijo a la policía y cuando bajaron la policía les dio la voz de alto, ellos siguieron y se formó la plomacera pero de ahí no sé más nada, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Fueron despojados de algún tipo de pertenencia? Contestó: "Si” ¿Cuál de ellos? Contestó: "El que tenía el arma”. El defensor ni el Tribunal preguntaron.

Analizada el testimonio anterior, observa el Tribunal que se trata de la declaración de otro de los presentes en el sitio de los hechos, dueño de la bodega, quien refiere como llegaron los dos sujetos, uno compró un cigarro, salió hasta la moto y luego volvió y los apuntó, siendo éste quien los despojó del dinero. Así mismo, que el hijo del Prefecto, PEREZ DURAN EUDES ALBERTO, dio aviso a la policía, que los sujetos regresaron e hicieron caso omiso a la voz de alto del Funcionario Policial GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, y que posteriormente se produjo un enfrentamiento.

Este Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto es coincidente con lo manifestado por HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ y PEREZ DURAN EUDES ALBERTO en lo referente al número de individuos que participaron en los hechos, al lugar de ocurrencia de los mismos indicando que eran dos, que se desplazaban en una moto, que el sitio era una bodega por los Bancos y que uno de ellos, el que se bajó, fue el que los apuntó con un arma de fuego, despojándolos del dinero. Así mismo, y especialmente con lo manifestado por los ciudadanos PEREZ DURAN EUDES ALBERTO, HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES y GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ en cuanto a los hechos luego de que este funcionario se apersona al sitio, la persecución que hacen de los sujetos en el camión de la víctima y el enfrentamiento que se produce entre el funcionario y los sujetos, por lo que le da plena certeza y credibilidad al Tribunal esta declaración.

7.- SANCHEZ LUIS ORLANDO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.537, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia le fue puesto a su vista experticia N° 738, inserta al folio 44 de las actuaciones y expuso: “Si la ratifico, se trató de experticia practicada a una moto Yamaha y donde se concluyó que la misma se encuentra en perfecto estado, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Fueron despojados de algún tipo de pertenencia? Contestó: "Si” ¿Cuál de ellos? Contestó: "El que tenía el arma. El defensor ni el Tribunal preguntaron.

El Tribunal observa que se trata de la declaración de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimiento científicos que posee, practicó experticia sobre un vehículo MOTO, marca YAMAHA, con lo que se demuestra la existencia de la moto que refieren las víctimas, funcionarios y testigos.

8.- ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, acusado de autos, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de juramento, presión y apremio manifestó: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

Este Tribunal estima la anterior declaración, equiparándola con la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto del Texto Fundamental, donde se establece que la misma sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; pues demuestra los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público y la participación del acusado de autos en los mismos.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 4579, de fecha 26-08-2003, practicada por los funcionarios HEL RINCON y JESÚS ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS BANCOS, VIA PÚBLICA, ABEJALES, MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en donde, en síntesis, dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y a la vista de las personas, correspondiente a un tramo de dicha calle, permite desplazamiento de personas y vehículos en ambos sentidos, conduciendo en un sentido hacia Abajales y hacia el otro hacia Guayanito,
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Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia y características del sitio del suceso.

2.- EXPERTICIA Nº 738, de fecha 29-07-2003, practicada por los funcionarios TSU LELYS RUIZ MARQUEZ y Subinspector TSU LUIS ORLANDO SANCHEZ, para su LECTURA Y EXHIBICION al Dr. CARLOS CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizada a un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3YK-4583324, serial del motor un cilindro.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia del vehículo tipo moto, así como las características de la misma.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

Distinguido 1564, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Piñal, Estado Táchira, quien participó en la aprehensión del acusado de autos, quien manifestó que un hijo del prefecto que estaba en una bodega le manifestó que habían sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto negra, por lo que fue hasta el sitio, siendo informado en el lugar que los sujetos habían regresado, dándoles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, por lo que emprendió la persecución y se produjo un enfrentamiento.

Sargento 2do 528 RODRIGUEZ FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Piñal, Estado Táchira, quien participó en la aprehensión del acusado de autos, quien expuso que estando en servicio como patrullero, le informaron que dos motorizados se habían metido a un bodega en el barrio La Costa y se habían ido por los Bancos, dirigiéndose al sitio cerca de donde fueron informados que en el sector habían unos heridos, encontrando un herido en el sitio. Así mismo, que en el sector ya se encontraba el funcionario que prestaba seguridad al Prefecto del lugar, quien le manifestó que los sujetos habían intentado atracar una bodega y que el herido era uno de los implicados.

EUDES ALBERTO PEREZ DURAN, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.071.249, de 20 años de edad, soltero y residenciado en los Bancos, calle principal Nº A-16, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira, víctima en la presente causa, quien manifestó que se encontraba en una bodega cuando llegaron dos sujetos en una moto, uno se bajó y apuntó con un arma de fuego a uno de los presentes; que luego dio aviso a la policía, quien les preguntó hacia donde se habían ido y que luego regresaron, no atendiendo la voz de alto del funcionario y efectuando disparos el que iba en la parte de atrás de la moto, por lo que aquel emprendió su persecución a bordo de un camión 350 .

HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, Venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.219.387, de profesión Comerciante, casado, residenciado en el Barrio el Lobo, sector Pueblo Nuevo, calle 3 N 101, detrás de la Manga de Coleo, Estado Táchira, víctima en la presente causa, quien declaró que esa noche estaban en una bodega cuando llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno se bajó y entro en la bodega, compró un cigarro y luego lo apuntó con un arma de fuego. Después se montaron en la moto y se fueron, llegando luego el funcionario, junto con el cual, al hacer caso omiso de la voz de alto los sujetos cuando regresaron, los persiguió a bordo de su camión, ocurriendo un intercambio de disparos donde resultó herido en la pierna uno de los sujetos, al que reconoció como el que lo apuntó.

JOLMAN ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano de 27 años de edad, de profesión Agricultor, casado, residenciado en los Bancos, vía principal casa N A-M, Estado Táchira, víctima de autos, quien manifestó que se encontraban en una bodega de su propiedad cuando llegaron dos sujetos en una moto, bajándose uno de ellos y entrando a la bodega donde compró un cigarro, para luego salir hasta la moto, regresando y apuntando a uno de ellos. Así mismo, que luego se fueron y el hijo del Prefecto avisó a Policía y, cuando regresaron, les dio la voz de alto la cual fue ignorada, iniciándose un enfrentamiento armado.

ALIXANDRO MORA GARCIA, Venezolano, Titular de la Cedu1a de identidad N° V-14.002.871, de 25 años de edad, soltero y residenciado en sector los Bancos calle principal N A-86, Abeja1es Municipio Libertador, Estado Táchira, víctima en la presente causa, quien señaló que estaba en una bodega en los Bancos con un grupo de amigos y como a las diez llegaron dos sujetos, se retiraron y regresaron apuntando con un arma de fuego, les dijeron que era un atraco y los despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares aproximadamente, para luego salir amenazándolos de muerte, se montaron en moto y se fueron. Que un funcionario los persiguió y hubo un intercambio de disparos entre la policía y el sujeto que llevaba el arma.

Subinspector T.S.U. LUIS ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia a la moto retenida en el procedimiento, ratificando en el contradictorio la experticia practicada en la que hace constar que se trata de un vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3YK-4583324, serial del motor un cilindro.

ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, acusado de autos, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de juramento, presión y apremio manifestó: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

Y con las pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras, cuales fueron:

1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 4579, de fecha 26-08-2003, practicada por los funcionarios HEL RINCON y JESÚS ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS BANCOS, VIA PÚBLICA, ABEJALES, MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en donde, en síntesis, dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y a la vista de las personas, correspondiente a un tramo de dicha calle, permite desplazamiento de personas y vehículos en ambos sentidos, conduciendo en un sentido hacia Abajales y hacia el otro hacia Guayanito,

2.- EXPERTICIA Nº 738, de fecha 29-07-2003, practicada por los funcionarios TSU LELYS RUIZ MARQUEZ y Subinspector TSU LUIS ORLANDO SANCHEZ, para su LECTURA Y EXHIBICION al Dr. CARLOS CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizada a un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo PASEO, color NEGRO, serial de carrocería 3YK-4583324, serial del motor un cilindro.

Ha quedado demostrado el hecho de que el día 27 de Julio de 2003, siendo las 11:30 horas de la noche, el funcionario policial Distinguido 1564, GERSON ALBERTO MOLINA RODRIGUEZ, se encontraba en la residencia del ciudadano Marcelino Pérez, Prefecto del Municipio Libertador, donde presta sus servicios como seguridad y escolta del mismo, ubicada en la población de los Bancos, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando se hizo presente el hijo del prefecto EUDES ALBERTO PEREZ DURAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.071.249, de 20 años de edad, soltero y residenciado en la misma dirección, manifestándole al funcionario que cuando él se encontraba en la bodega "El Oasis", la cual se encuentra diagonal a la residencia del mismo, en compañía de tres amigos, se hicieron presentes dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto color negro, tipo Jog, donde uno de ellos vestía pantalón jeans de color verde con franelilla negra y el otro pantalón blue jean y camisa marrón, portando armas de fuego los sometieron y los despojaron de cierta cantidad de dinero, y se dieron a la fuga con rumbo hacia Santa María de Capara, vía Guayanito. Luego de esto, el funcionario policial se trasladó al sitio del hecho, donde los ciudadanos que se encontraban allí habían sido víctimas de los mismos sujetos, y pedían ayuda y le indicaron que los ciudadanos se dirigían hacia la población de Guayanito, cuando en ese momento dichos ciudadanos retornaban hacia la población de Abejales, pasando por el frente del sitio del suceso, donde las personas le indicaron y señalaron que esos eran los ciudadanos que los habían sometido; de inmediato el funcionario policial procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso dándose a la fuga con rumbo hacia la población de Abejales. Entonces, un ciudadano que se encontraba allí de nombre HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES, Venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio El Lobo, Estado Táchira, en un vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, placas 856-SAK, quien le prestó la colaboración para perseguir a los sujetos, siendo interceptados a la altura de la finca "La Esperanza", ubicada en los Bancos, vía principal, donde se bajaron de la moto a un aproximado de 30 metros de distancia, desenfundando uno de ellos un arma de fuego y realizando varias detonaciones hacia el vehículo donde se trasladaba el funcionario. De inmediato, el mismo procedió a repeler la acción haciendo uso de su arma de reglamento, los ciudadanos se internaron en la casa de dicha finca, en ese momento se hizo presente la unidad Radio Patrullera P-308, con los efectivos Sargento 2do 528 RODRIGUEZ FRANCISCO y Distinguido 1002 ACEVEDO EDGAR, quienes le prestaron apoyo, dándole captura a uno de los ciudadanos, quien presentó herida de bala a nivel de la pierna derecha y manifestó que su compañero, de nombre MIGUEL, se encontraba herido en el estomago y al preguntarle sobre el arma de fuego, manifestó que su amigo portaba la misma y el porte lo poseía él, a quien se le encontró en su poder un proveedor de arma de fuego, tipo Pistola, de color negro, totalmente vacío, donde el otro ciudadano se había dado a la fuga por los potreros de la finca; se retuvo también una motocicleta, marca Yamaha, tipo Jog, color negra, sin placas, serial de chasis 3YK-4566324, sin serial de motor, los mismos procedieron a trasladar a uno de los ciudadanos aprehendidos al ambulatorio y posteriormente quedo identificado como EVER CONTRERAS REYES, Colombiano de 33 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Dique, casa S/N, Punta de Piedra, Estado Barinas, posteriormente a eso de las 02.30 horas de la madrugada ingresó por sus propios medios un ciudadano quien se identificó como MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, Venezolano, de 32 años de edad, Indocumentado, quien luego del diagnostico manifestó que él era el acompañante del ciudadano EVER CONTRERAS REYES, quedando detenido bajo custodia policial, posteriormente se hizo presente en el ambulatorio la ciudadana ANA JUDITH PEREZ OCHOA, Venezolana, Titular del Comprobante de Identidad N° 19.801.087, de 21 años de edad, Residenciada en Barrio La Costa, Negocio "Tasca El Casino", Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien reconoció físicamente a los ciudadanos y la moto en que se desplazaban los mismos, manifestando que horas antes se habían hecho presentes en el establecimiento público denominado "Tasca El Casino”, del barrio La Costa de Abejales, donde se desempeña como mesonera y los mismos la habían amedrentado con un arma de fuego.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de hechos punibles, los cuales se subsumen o encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, advirtiendo esta Juzgadora un cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, considerando su adecuación en la figura de CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3° ejusdem.

El artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, señalando:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis) la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se establece que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan en mayor grado en el ánimo y respuesta de la víctima.

En el caso de autos, en base a las declaraciones de las víctimas y los funcionarios policiales actuantes, quedó demostrada la comisión del delito de robo, pues las víctimas fueron despojadas de cierta cantidad de dinero, por medio de amenazas; así mismo, resultó acreditado que fue ejecutado por dos personas, usando un arma de fuego para someter a las víctimas y constreñirlas a la entrega de lo sustraído un hecho punible, con lo que se configura el delito de ROBO AGRAVADO. Por último, se estableció que el acusado de autos fue partícipe en los hechos descritos y por los cuales el Ministerio Público presentó acusación.

Ahora bien, en base a esas mismas declaraciones, y de las demás pruebas recepcionadas en el contradictorio, en donde se evidenció que el acusado era el que conducía la moto y que fue el parrillero el que los despojó de sus pertenencias usando un arma de fuego, considera quien decide que la participación del acusado de autos se encuadra en la figura del CÓMPLICE NO NECESARIO, contenida en el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, el cual señala:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participando de cualquiera de los siguientes modos: (omissis) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….”.

Por cuanto la conducta desplegada por el mismo no fue determinante para la realización del hecho punible; es decir, el mismo pudo haber ocurrido aún sin la cooperación prestada por la acusada de autos, siendo entonces un facilitador en su realización. Así, a criterio de quien decide, su actuación en los hechos objeto del presente proceso, se corresponde a una complicidad secundaria o de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3, ejusdem; y, habiéndose demostrado la comisión del delito endilgado y la responsabilidad del ciudadano ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, con fundamento en la comparación del acervo probatorio y de la propia declaración, libre de juramento y coacción, del acusado de autos, este Tribunal lo declara CULPABLE de su comisión en la forma supra indicada. Y así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público también acusó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, el cual establece:.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo… La prisión será:
1º Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. ”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:
“El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito, considera el Tribunal que aún cuando el mismo pudo haber sido comprobado por las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifestaron que ocurrió un enfrentamiento entre la policía y el sujeto que portaba el arma, no fue desvirtuada la presunción de inocencia a favor del acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO en cuanto a este hecho punible, no siendo demostrada la participación del mismo, pues de la declaración de los testigos y víctimas se desprende que el acusado era quien iba manejando la moto y que fue el otro ciudadano, EVER CONTRERAS REYES, quien se bajó y los apuntó, que efectuó los disparos y a quien aprehendieron en el sector, indicando HENRY ALEXIS CORONA COLMENARES que era quien lo había apuntado; debiendo este Tribunal, en consecuencia, declararlo INOCENTE de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal.. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA

La pena a imponer al acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación del acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, tiene un rango de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, aplicándose la pena del código vigente a la fecha de los hechos por ser la más beneficiosa para el reo; siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Esta Juzgadora, al aplicar el artículo 74, ordinal 4, del ejusdem, considera procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, que es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por ser la participación del acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del mencionado delito, la pena debe ser rebajada por mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO de nacionalidad Venezolano, de 31 años de dad, casado, nacido en fecha 06-08-1971, residenciado en Abejales, barrio el Centro, calle 2, entre carreras 2 y 3 casa N° 2-20, Estado Táchira, en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su participación la de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem; y consecuencialmente lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de dad, casado, nacido en fecha 06-08-1971, residenciado en Abejales, barrio el Centro, calle 2, entre carreras 2 y 3 casa N° 2-20, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al ciudadano ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FRANCO
QUINTO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole la obligación de los acusados de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal, una vez quede firme la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE


CARLOS EDUARDO GAFARO PERNIA NERIO GUSMAN PINTO BAEZ
ESCABINO ESCABINO


ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 2JM-865-03