REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Abril de 2009
198º y 149º
Causa Penal 2JM-1584-09
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su consecuente sustitución por una medida menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos por los que acusa el Ministerio Público consisten en que el 23-01-2003, en horas de la noche, las víctimas se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 6 de Coloncito, cuando se presentaron dos personas vestidas de Guardia Nacional y luego de pasar al interior se colocaron un pasamontañas y con armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas y le exigieron el dinero de la venta del queso y como una de las víctimas (hombre) no tenía dinero, optaron por llevarse secuestrada, como garantía de pago, a la esposa. El rescate fue fijado en Treinta Millones de Bolívares. A la secuestrada le vendaron los ojos y fue llevada al sector La Invasión. Para la fuga utilizaron una moto, la cual fue interceptada por la comisión policial cuando escapaban con la víctima quién fue rescatada cuando la moto que tripulaban chocó contra la acera. De la casa de la victima los acusados se llevaron prendas de oro, una escopeta y una pistola. Luego de chocar la moto y dejar abandonada la moto, los acusados huyeron a pie y se introdujeron a una vivienda donde fueron detenidos por el órgano policial. Al momento de la detención, se les decomisó prendas militares, municiones, celulares, pasamontañas, boina roja con logotipo del escudo Venezolano entre otras muchas cosas; de igual manera se decomisó el arma Pistola ya robada. La víctima secuestrada reconoció a uno de sus secuestradores.
Así también, que el 22-01-2003, en horas de la noche, la víctima se encontraba en el parque bolivariano de La Fría, cuando fue interceptado por los acusados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto. Dicha moto fue recuperada en poder de los acusados y fue utilizada para cometer el secuestro primeramente mencionado.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Enero de 2003, se celebró Audiencia para resolver sobre la solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, en la que se decidió calificar como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de REINALDO RAFAEL POSADA POSADA y YOLANDA PEÑALOSA OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, Previstos y Sancionados en los artículos 462, 278, 460 y 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; y contra JEAN CARLOS RIVERA VERGEL y DANIEL LOZANO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, Previstos y Sancionados en los artículos 462, 278, 460 y 417 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación al acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, imponiendo las condiciones respectivas, librándose boleta de Libertad Nº 262
En fecha 31 de Marzo de 2003, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no compareció el acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, siendo notificado posteriormente en esa misma fecha, de la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Abril de 2003, oportunidad en la que no compareció el acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL.
En fecha 14 de Enero de 2004, luego de haberse diferido en repetidas oportunidades la realización de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su captura.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En fecha 05 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en cuanto al acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, resolviendo el Tribunal, admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas, ordenando la apertura del Juicio Oral, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado, por cuanto dicho Tribunal consideró que en base a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la cual es superior a diez años y la conducta contumaz y reticente del acusado durante el proceso, razón por la cual fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la que había gozado, eran suficiente motivo para negar la sustitución de la medida de coerción impuesta.
En fecha 03 de Abril de 2009, se recibió la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1584-09, fijándose oportunidad para sorteo de Escabinos y celebración del Juicio Oral y Público
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta su solicitud el Abogado defensor manifestando que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, en base a lo declarado por la coacusada Yolimar Peñalosa Ovalles y lo expresado por la Representación Fiscal en sus conclusiones, en Juicio Oral ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que no podía solicitar una sentencia condenatoria por cuanto no existía plena prueba en contra de la acusada que determinara su responsabilidad en los delitos imputados. Así mismo, en el estado de libertad constitucional, la aplicación restrictiva de las normas que la restringen y el deber de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando los supuestos que motivaron la imposición de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa; conforme a lo dispuesto en el artículo 44, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por el defensor; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas de Coerción Personal previstas en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, el esclarecimiento de los hechos para la aplicación del Derecho y, por consiguiente, la realización de la Justicia.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Y el artículo 243 ejusdem, establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal; lo que no obsta que sean dictadas Medidas de Coerción Personal a los fines de asegurar las posibles resultas del proceso, sin que esto implique una declaración a priori de culpabilidad del justiciable, por lo que la vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares en general, en nada merma los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Así, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Afirmación de la libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 744, de fecha 18/12/2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En igual sentido, en Sentencia Nº 630 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2008, reiteró:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”.
De lo anterior, se desprende que la medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial, debiendo determinarse y analizarse en el caso concreto las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, observándose que el caso de autos se sigue por cuanto en fecha 23-01-2003, en horas de la noche, las víctimas se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 6 de Coloncito, cuando se presentaron dos personas vestidas de Guardia Nacional y luego de pasar al interior se colocaron un pasamontañas y con armas de fuego amenazaron de muerte a las víctimas y le exigieron el dinero de la venta del queso y como una de las víctimas (hombre) no tenía dinero, optaron por llevarse secuestrada, como garantía de pago, a la esposa. El rescate fue fijado en Treinta Millones de Bolívares. A la secuestrada le vendaron los ojos y fue llevada al sector La Invasión. Para la fuga utilizaron una moto, la cual fue interceptada por la comisión policial cuando escapaban con la víctima quién fue rescatada cuando la moto que tripulaban chocó contra la acera. De la casa de la victima los acusados se llevaron prendas de oro, una escopeta y una pistola. Luego de chocar la moto y dejar abandonada la moto, los acusados huyeron a pie y se introdujeron a una vivienda donde fueron detenidos por el órgano policial. Al momento de la detención, se les decomisó prendas militares, municiones, celulares, pasamontañas, boina roja con logotipo del escudo Venezolano entre otras muchas cosas; de igual manera se decomisó el arma Pistola ya robada. La víctima secuestrada reconoció a uno de sus secuestradores. Así también, que el 22-01-2003, en horas de la noche, la víctima se encontraba en el parque bolivariano de La Fría, cuando fue interceptado por los acusados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto. Dicha moto fue recuperada en poder de los acusados y fue utilizada para cometer el secuestro primeramente mencionado.
Estos hechos dieron origen a la detención del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL junto a otras tres personas también acusadas en autos, y fueron precalificados por el Ministerio Público, para el prenombrado acusado, como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 462, 278, 460 y 417 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, en atención al tiempo transcurrido desde su comisión y la circunstancia de haberse revocado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Enero de 2004, ordenado la captura de JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, en los punibles señalados por el Ministerio Público, como lo son SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, Previstos y Sancionados en los artículos 462, 278, 460 y 417 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; lo que se desprende de los hechos supra señalados, y de los elementos agregados en autos, como las denuncias interpuestas por los ciudadanos Yoli Maribel Lozada Chacón, José Gustavo Méndez Contreras, las actas de procedimiento levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados de autos, así como las levantadas por los funcionarios actuantes en la investigación;
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, para lo cual, a la luz del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debe tomarse en cuenta para establecer si existe o no peligro de fuga, el arraigo que el acusado tenga en el país y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.
En el caso de autos, tenemos que el Ministerio Público acusa a JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, por la presunta comisión de los punibles de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con lo que, en cuanto a la magnitud de la posible pena a imponer, tenemos que la posible pena más grave, individualmente considerada, sería la del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, lo que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, es suficiente para presumir el peligro de fuga del acusado en consideración a la posible pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria.
En cuanto al comportamiento previo del acusado durante el proceso, observa esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto consideró que las circunstancias que motivaron el decretar la privación preventiva podían ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de medidas menos gravosas; siendo revocada la misma posteriormente, por cuanto el acusado se sustrajo del proceso, incumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva, sin comparecer ante el Tribunal por el lapso de casi cinco (05) años, sin siquiera informar sobre las eventos que le impedían cumplir con sus obligaciones, lo que, a criterio de quien decide, evidencia la falta de voluntad del acusado de someterse a la persecución penal y que no dará cumplimiento a los actos del proceso.
Aunado a lo anterior, en cuanto a lo esgrimido por el defensor sobre la declaración de la coacusada YOLANDA PEÑALOSA OVALLES y lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en juicio celebrado en contra de la primera, de lo que pretende hacer uso para inferir la variación de las circunstancias para mantener privado de libertad a su defendido, observa quien aquí decide que se trata de la declaración de una coacusada en el juicio celebrado sólo respecto a ella por división de la continencia de la causa, y de las conclusiones del Ministerio Público en ese juicio en particular en base a las pruebas que fueron aportadas al debate probatorio, lo que no puede ser extensible per se a los demás acusados respecto de quienes no se ha celebrado el juicio oral, por cuanto en el debate en su contra podrían establecerse suficientes elementos que comprometan su responsabilidad penal
Por lo anterior, quien decide considera que, en el caso de autos, no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, y concurren los elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, por lo que niega la solicitud de la Defensa. Así se decide
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JEAN CARLOS RIVERA VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.905, nacido en fecha 11-08-1978, domiciliado en la carrera 11 con calle 10, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, Previstos y Sancionados en los artículos 462, 278, 460 y 417 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA
2JM-1584-09