REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Abril de 2009
198º y 149º
Causa Penal 2JM-882-03
Vista el acta levantada en fecha 17 de Abril del presente año, donde la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez solicita se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en base a la denuncia presentada por el ciudadano JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL, identificado en autos, manifestando que un ciudadano tranquilamente hurtó el radio reproductor de su vehículo, a pesar de haberle dado la voz de alarma, montándose el referido sujeto en un vehículo Caprice con placas GCB-719, color marrón claro, que lo estaba esperando, visualizándolo luego en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por lo que dio aviso a PTJ, pero no se encontraba en el sitio el vehículo cuando los funcionarios llegaron; siendo luego interceptado el vehículo y detenido su conductor, quien fue identificado como LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, acusado de autos, quien manifestó a los funcionarios que era la persona que siempre conducía el descrito vehículo y que no lo había prestado a nadie, negando tener participación en los hechos.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Febrero de 1999, el ciudadano JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL interpuso Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los hechos descritos anteriormente.
En fecha 24 de Enero de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero, ejusdem, con la agravante contenida en el artículo 77, ordinal quinto, ibídem, en perjuicio del ciudadano JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público realizando un cambio de calificación a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero, ejusdem, eliminando la agravante genérica del artículo 77, ordinal quinto, del Código Penal; así mismo, admitió parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público y decretando el sobreseimiento de la causa a favor de desconocido por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó fecha para realizar sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 21 de Enero de 2004, fijándose oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 06 de Mayo de 2004,
En fecha 06 de Mayo de 2004, oportunidad fijada para la celebración de Juicio Oral, no se llevó a cabo el mismo por cuanto no se presentó uno de los ciudadanos Escabinos, siendo fijado para el día 28 de Septiembre de 2004.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, tampoco se realizó el Juicio Oral, por cuanto el Tribunal se encontraba atendiendo Juicio Oral en otra causa, por lo que fue diferida su celebración para el día 25 de Enero de 2005, cuando nuevamente no se celebró, dado que no asistió la Representación Fiscal ni uno de los ciudadanos Escabinos.
En fecha 15 de Junio de 2005, se difirió la audiencia por cuanto no se presentó el acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, por problemas de salud de su hija, siendo diferido para el día 18 de Mayo de 2006, no realizándose en esta fecha tampoco, por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos.
Posteriormente fue fijada oportunidad para celebrar el Juicio Oral, para el día 27 de Abril de 2007, debiendo reformularse la Agenda Única por disposición de la Presidencia del Circuito Judicial, a solicitud del Ministerio Público, por lo que se fijó su realización para el día 28 de Septiembre de 2007, cuando no se llevó a cabo, dada la inasistencia de uno de los ciudadanos Escabinos, de quien no obraban resultas de su citación en el expediente, por lo que fue diferido para el día 24 de Enero de 2008.
En fecha 24 de Enero de 2008, nuevamente fue diferida la celebración del Juicio, al no estar presente uno de los ciudadanos Escabinos, quien no fue citado por cuanto observó el Tribunal que la dirección colocada en la respectiva boleta, era errónea; por este motivo, se difirió para el día 26 de Junio de 2008, cuando nuevamente no se realizó el Juicio, por cuanto no estaban presentes uno de los ciudadanos Escabinos, ni la Representación del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de Enero de 2009, no llevándose a cabo, debido a la falta de uno de los ciudadanos Escabinos y fijándose la celebración del Juicio Oral para el día 26 de Marzo de 2009.
En fecha 26 de Marzo de 2009, no se realizó el Juicio, por cuanto no hubo audiencia en este Despacho, en virtud de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Juez Dra. Belkis Álvarez Araujo; siendo diferido el Juicio para el día 17 de Abril de 2009, oportunidad en la que no asistió el acusado de autos y la Defensa ratificó su solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Esta Juzgadora, a fin de determinar la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, ANGEL ALEXIS LANDAZABAL, observa los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 06 de Febrero 1999, interpuesta por el ciudadano JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL, donde manifiesta que el día 03 de Febrero de 1999, oyó la alarma de su carro, se asomó y vio a un ciudadano dentro de su vehículo, le dio la voz de alarma y el mismo sacó el radio reproductor de su vehículo, y luego se subió a un vehículo Caprice marrón claro, logrando anotar el número de placas de ese vehículo, siendo éste GCB-719, yendo luego a PTJ a colocar la denuncia, manifestando que había vuelto a ver el vehículo, específicamente en la ciudad de Rubio, por la avenida 9, entre calles 17 y 18.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 465, de fecha 06 de Febrero de 1999, donde se deja constancia del sitio de ocurrencia de los hechos denunciados, en la carrera 8, entre avenida Carabobo y calle 16, de ésta ciudad, siendo un sitio abierto, con abundante iluminación natural la cual permite el paso de vehículos automotores en sentido norte a sur únicamente.
3.- Acta policial de fecha 08 de Febrero de 1999, suscrita por el Agente Willy López Márquez, adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN y la retención del vehículo caprice, placas GCB-719, señalado por la víctima de autos como el vehículo al que se subió la persona que sacó el radio reproductor de su automóvil.
4.- Informe Pericial de fecha 08 de Febrero de 1999, donde se deja constancia de las características del vehículo Caprice, marrón, placas GCB-719, retenido en la presente causa; así como que sus seriales son originales.
5.- Avalúo Prudencial N° 266, de fecha 10 de Febrero de 1999, mediante el cual se estima el valor del radio reproductor para vehículo, que manifiesta la víctima que fue hurtado de su automóvil.
Con los elementos antes transcritos, a criterio de quien decide, se determina la comisión del hecho punible en cuestión, por lo que pasa en consecuencia en el siguiente considerando a determinar el posible grado de participación que pudiera tener el acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, en la comisión del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le imputa al acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero, ejusdem. Así, tenemos que el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actual artículo 452, establece:
“8- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala lo siguiente:
“La confianza pública, se refiere al sentimiento de fe que se deposita en una persona o cosa, las personas dejan bienes desprovistos de custodia sin más resguardo que la probidad colectiva, se trata pues, de la violación de la confianza puesta en la comunidad”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1322, de fecha 24 de Octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada.”
En el caso de autos, manifiesta la víctima que observó una persona dentro de su vehículo, el cual estaba estacionado frente a su calle, en la vía pública, quien sacó el equipo radio reproductor del vehículo y subió a bordo del Caprice, marrón claro, placas GCB-719, retirándose del lugar con el referido radio. Así, a criterio de quien decide, se evidencia la configuración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal octavo del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actual artículo 452, pues el vehículo se encontraba en vía pública, expuesto a la confianza pública como es costumbre y dado su uso, y aprovechando esto, fue sustraído el radio reproductor del mismo, por una persona que no se pudo identificar.
Ahora bien, el artículo 84, ordinal primero, establece:
“Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo.”
Del caso de autos se desprende que la persona desconocida fue quien sustrajo el referido radio reproductor del vehículo de la víctima que se encontraba expuesto a la confianza pública, en virtud del uso y la costumbre, por lo que sería el autor del delito de HURTO AGRAVADO.
De la revisión de la causa y la lectura del artículo 84, ordinal primero, se desprende que la participación del acusado, conduciendo su vehículo Caprice, color marrón claro, placa GCB-719, sirvió de cómplice a dicha persona desconocida en la comisión del HURTO AGRAVADO, al prestar materialmente su ayuda, a través de la conducción del vehículo de su propiedad, para la huida de aquel luego de apoderarse del radio reproductor.
Observa el Tribunal que encuadra esta conducta en la figura del COMPLICE NO NECEASARIO o COMPLICIDAD SECUNDARIA como la definen algunos doctrinarios, pues aún sin su concurso se hubiese podido consumar el hecho, pues el desconocido podía perfectamente haberse apoderado del radio reproductor y huir a pie o por otro medio. Quedando de esta manera evidenciada la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y la participación del acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, bajo la figura de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, ordinal primero, ibídem.
Ahora bien ante la solicitud de la defensa de que se revise la causa y se determine si la acción penal se encuentra prescrita, esta Juzgadora siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente este Tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió en fecha 03 de Febrero de 1999, y en fecha 24 de Enero de 2003, fue presentada la acusación fiscal, dándose entrada en el Tribunal de Control en fecha 06 de Febrero del mismo año, fijándose Audiencia Preliminar 19 de Febrero de 2003, no realizándose la misma, por no estar presente el acusado, de quien no obraban resultas de su citación. Luego, fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Abril de 2003, cuando no se llevó a cabo por solicitud de la defensa, ya que había sido designada ese mismo día, sin tener tiempo de imponerse de las actas.
Luego, fue fijada para el día 30 de Mayo de 2003, no realizándose por cuanto el Tribunal debía atender asuntos urgentes relativos a otras causas, fijando oportunidad para el día 20 de Junio del mismo año, cuando tampoco se efectuó, no estando presente el acusado, ni obrando en autos las resultas de su citación.
En fecha 04 de Agosto de 2003, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, no se efectuó la misma, por cuanto no compareció la Representación Fiscal, a pesar de estar debidamente notificada, sin que justificara su ausencia. Por lo anterior, fue diferida la audiencia, para el día 04 de Septiembre de 2003, cuando tampoco se realizó, por cuanto se encontraba presente únicamente el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, en fecha 25 de Septiembre, no se realizó la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el acusado de autos, solicitando el diferimiento la defensa, dado que el mismo le comunicó que se encontraba en la ciudad de Caracas, dado que habían intervenido quirúrgicamente a su hijo; y en fecha 15 de Octubre, próxima oportunidad fijada, no se llevó a cabo, debido a que sólo compareció la Representación del Ministerio Público.
Finalmente, en fecha 05 de Noviembre de 2003, se realizó audiencia preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, dándose entrada a la causa en este Tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2003, y constituyéndose el Tribunal Mixto, en fecha 21 de Enero de 2004, no habiéndose realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, como se indicó ut supra, hasta la presente fecha.
Ahora bien, se observa que desde el 05 de Noviembre de 2003, fecha en la que fue admitida la acusación por el Tribunal Tercero de Control, acto que interrumpe la prescripción, conforme lo ha establecido y mantenido la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal (Sentencia N° 196, de fecha 12-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol), hasta la presente fecha, han transcurrido MAS DE CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin que hubiese habido otro acto que interrumpiese la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, siendo esta la establecida en el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal; en base al término medio de la pena del delito de HURTO AGRAVADO, la cual es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO AÑOS DE PRISION., y en atención al grado de participación del acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, siendo ésta como COMPLICE NO NECESARIO, la pena normalmente aplicable sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por lo que el lapso de prescripción aplicable sería, como se indicó, el establecido en el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal, de TRES AÑOS; evidenciándose la prescripción de la acción penal en la presente causa, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa del acusado LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, y por ende declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5, en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LUIS FERNANDO IZAQUITA MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.519, domiciliado en Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero, ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 2JM-882-03
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