REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 22 de Abril de 2009
198º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Reina Zambrano.
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes.
ACUSADO: Wiliam Humberto Moreno Luna.
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez
Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, en fecha 22 de Abril de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en que el día 29 de Diciembre de 2004, la ciudadana Ana Teresa Colmenares Useche, interpuso formal denuncia en contra de su ex esposo Wiliam Humberto Moreno Luna, a legando haber sido objeto de violencia física, Amenazas y violencia psicológica por parte del acusado; se realizó gestión conciliatoria ante la Fiscalía del Ministerio Público, comprometiéndose las partes a no agredirse. Durante la investigación, acudes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde nuevamente realizan una conciliación. Luego, la ciudadana Ana Teresa Colmenares Useche acude a la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone dos escritos y consigna informe médico privado, donde manifestaba que el acusado había vuelto a arremeter en su contra, causándole daños físicos y psicológicos, todo esto siempre en presencia de sus hijos menores de edad.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Abril de 2005, fueron recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con solicitud de Imposición de Medida de Coerción Personal en contra del acusado WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, fijándose Audiencia para el día 12 de Mayo de 2005.
En fecha 12 de Mayo de 2005, en la referida audiencia, el Tribunal resolvió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21, numerales 1 y 5, ejusdem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ANA TERESA COLMENARES USECHE. Así mismo, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado para la prosecución de la causa.
En fecha 26 de Mayo de 2005, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho, dándose entrada a la causa y anotándose bajo la nomenclatura 2JU-1131-05, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 16 de Junio de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21, numerales 1 y 5, ejusdem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ANA TERESA COLMENARES USECHE.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, este Tribunal resolvió revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de que gozaba el acusado WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, por cuanto el mismo no cumplía con las presentaciones ordenadas por el Tribunal de Control; siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2008, oportunidad en la que se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijó la celebración del juicio para esa misma fecha, estando las partes presentes y por solicitud de la defensa.
En fecha 22 de Abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, el Tribunal decidió admitir totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; admitiendo los hechos el acusado, de forma libre y voluntaria, luego de impuesto del precepto constitucional, solicitando se le concediera el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo otorgado por este Tribunal, con un régimen de prueba de una año, imponiendo las condiciones de: 1.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal; 2.- Presentaciones ante el Tribunal, cada sesenta días; y 3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Así mismo, se fijó oportunidad para la verificación del cumplimiento de dicho régimen, para el día 22 de Abril de 2009
En esta misma fecha, 22 de Abril de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 22 de Abril de 2008.
Al verificarse la presencia de las partes, se constató la inasistencia del abogado Carlos Javier Rangel, por lo que el acusado WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA revocó a dicho abogado, solicitándo se le nombrase uno público, siendo requerido en forma inmediata en sala un defensor público, haciéndose presente la abogada Fabiana Reyes, quien impuesta de la designación, la aceptó.
Declarado abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, le fue cedido el derecho de palabra al acusado WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo he cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso que me fue otorgada, es todo”.
La Defensa procedió a exponer: “Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano WILIAM HUMBERTO MORENO LUNA, ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y su libertad plena, es todo”.
Por último le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.
Se anexó al expediente copia simple de la hoja de presentaciones del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, lo cual fue verificado a través del propio acusado y por cuanto no obran en autos elementos que demuestren lo contrario.
2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se desprende del libro de presentaciones que lleva este Tribunal en la oficina del Alguacilazgo, de la cual se anexó copia a la causa.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, siendo verificado a través del propio acusado y por cuanto no obran en autos elementos que demuestren lo contrario.
Por lo anterior, debe declararse formalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2008, por el lapso de un (01) año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILLIAM HUMBERTO MORENO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.450, nacido en fecha 23-06-1964, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de WILLIAM HUMBERTO MORENO LUNA, ya identificado, en virtud del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-1131-05
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