REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 27 de Abril de 2009
198º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
 FISCAL: Abg. Maythen Pineda Morales .
 DEFENSA: Abg. Virginia Molina Gutiérrez y
Abg. Carlos Arturo Peña
 ACUSADAS: Dileyby Andreina Valero Arellano y
Vannesa Karina Peña Guillén
 SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez

Vista la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 22 de Abril de 2009, en la causa signada 2JM-1577-09, seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de las acusadas DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal; y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, este Juzgado pasa a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por la Fiscalía, por los que se inició la presente causa, consisten en que: “En fecha 07 de Noviembre del año 2008 en momentos en que el adolescente C.H.M.R. de 15 años de edad, se encontraba a solas en su residencia ya que su progenitora la ciudadana GLORIA RAMIREZ y su padre de crianza el ciudadano EDGAR HUMBERTO COLMENARES, se encontraban de viaje para la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, se presentó la ciudadana CIELO MARIA ESCALANTE DE HURTADO, acompañada de dos ciudadanas desconocidas, quienes se encontraban buscando trabajo como domesticas, por lo que el adolescente les explicó que su progenitora no se encontraba en su residencia, por lo que la ciudadana CIELO MARIA ESCALANTE DE HURTADO se retiró del lugar con las mencionadas ciudadanas diciéndole una de ellas al adolescente en voz baja que en quince minutos aproximadamente regresarían y transcurridos quince minutos aproximadamente de haberse retirado, tocaron a la puerta de la residencia y al abrir el adolescente se percato que se trataba de las dos ciudadanas desconocidas que buscaban trabajo, con la intención de no dejarlas entrar a su residencia, les aportó el teléfono de su progenitora para que se comunicaran posteriormente con ella con relación al trabajo, manifestando estas ciudadanas que querían conocer la habitación donde se quedaban las señoras de servicio, diciéndole en ese momento una de las ciudadanas que le prestara el baño ya que se encontraba mala del estomago, mientras la otra lo distraía con diferentes preguntas y sospechando el adolescente que algo malo estaba sucediendo ya que la ciudadana que le había pedido prestado el baño tardaba mucho, fue a buscarla y la consiguió saliendo de la habitación principal de la residencia, donde su progenitora guarda el dinero habitualmente, por lo que el adolescente les pidió que se retiraran de su residencia, pidiéndole en ese momento una de ellas un vaso con agua, dirigiéndose el adolescente hacia la cocina, momento que fue aprovechado por dichas ciudadanas para darse a la fuga, por lo que el adolescente C.H.M.R. las persiguió en compañía de unos amigos, dándose cuenta que las mismas abordaron una unidad de transporte público de la línea que va hacía la población de Michelena, por lo que el adolescente procedió a colocar la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional, destacamento N° 13, Puesto San Juan de Colón, donde los funcionarios adscritos a dicho organismo activaron de manera inmediata un dispositivo de control móvil, logrando la aprehensión de las dos ciudadanas señaladas por el adolescente como las personas que minutos antes ingresaron a su residencia y bajo engaños lograron sustraer una cierta cantidad de dinero que se encontraba en la habitación principal de la misma, siendo identificadas las mismas como VANESA KARINA PEÑA GUILLÉN y DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, efectuando la Funcionaria Alviarez Guerrero Carmen Rosa una requisa personal a las mismas, incautando en poder de la ciudadana segunda nombrada la cantidad de treinta y dos (32) billetes con la denominación de cincuenta bolívares fuertes que tenía ocultos a la altura de los senos y la cantidad de cuarenta y nueve (49) billetes con la denominación de cien bolívares fuertes que le fueron encontrados a esta misma ciudadana dentro de la prenda íntima (blumer), por lo que quedaron detenidas preventivamente, siendo pasado el procedimiento a la fiscalía competente para los trámites de Ley.”.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Noviembre de 2008, fueron recibidas en el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra de las acusadas de autos; celebrándose la Audiencia, en fecha 10 de Noviembre de 2009, la que se resolvió calificar la flagrancia en la aprehensión de las acusadas de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal; y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal; y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem.

En fecha 10 de Marzo de 2009, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho, dándose entrada a la causa y anotándose bajo la nomenclatura 2JU-1577-09, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de Abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual, una vez verificada la presencia de las partes La ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra de DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal, y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.H.M.R. (se omite el nombre por disposición legal), y señaló las pruebas sobre las cual sustentaría su acusación, solicitando su admisión por ser lícitas, legales y pertinentes, y que en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra al abogado defensor Carlos Arturo Peña, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación fiscal formulada en contra de nuestras defendidas, por delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que en conversación que hemos mantenido con las misma y explicarles las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas el acuerdo reparatorio, me han manifestado su deseo de proponerle acuerdo reparatorio a la víctima, observando que se encuentra debidamente representados por sus padres y el abogado Antonio Salaverria, es por lo que pido les sea cedido el derecho de palabra a fin de que estas lo manifiesten de viva voz y una vez que la víctima y sus representantes lo acepten y la previa opinión del Ministerio Público, se acuerde el mismo y se decrete el correspondiente sobreseimiento de la causa, y su libertad plena, cesando de esta forma la medida de coerción personal que pesa en su contra, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, La ciudadana Juez, considerando que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, pasó a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, haciéndolo de la siguiente manera:

“Primero: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de las ciudadanas DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal vigentes y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente C.H.M.R.; ante la existencia de suficientes elementos de convicción en la evidencia presentada junto el escrito de acusación para que las ciudadanas DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, sean sometidas a juicio público.

Segundo: Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente por considerarlos legales, lícitos y pertinentes a excepción del acta de recepción de denuncia de fecha 07 de noviembre de 2008, por no ser pertinente.”

Realizado el anterior pronunciamiento, impuso a las acusadas DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, de los delitos que se les imputa y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, les explicó la figura del Acuerdo Reparatorio, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos. Luego, las acusadas manifestaron querer declarar, manifestando sin juramento, coacción o apremio la acusada DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO: "Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima consistente en la entrega de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, los cuales le serán entregados en un cheque de la cuenta corriente de nuestra abogada Virginia Molina Gutiérrez, es todo".

Luego, de igual manera, la acusada VANESA KARINA PEÑA GUILLEN expuso: “Admito los hechos de los que me señala la Fiscal del Ministerio Público, pues yo cooperé con Andreina distrayendo al joven para que ella sustrajera el dinero y al igual que ella le propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, el cual consistente en la entrega de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que se hará a través de un cheque de la cuenta corriente de nuestra abogada Virginia Molina Gutiérrez, es por lo que pido lo acepten, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima C.H.M.R., quien se encontraba representado por sus progenitores, así como por el abogado Antonio Salaverria, a quienes la Juez, les explicó los alcances del Acuerdo Reparatorio manifestando éste en forma libre y voluntaria: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto, es todo”. En igual forma los padres de la víctima manifestaron aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por las acusadas.

Por último le fue cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a objeto de que manifestara su opinión, previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, conforme lo exige el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener motivo para oponerse, pues habló con la víctima y sus representantes, quienes le dijeron que estaban de acuerdo.

Luego, la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, en nombre de sus representadas, procedió a realizar formal entrega a la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de progenitora de la víctima adolescente C.H.M.R., de un cheque de su cuenta personal signada con el N° 007-0042-80-0000012885, N° 52600167, de fecha 22 de Abril de 2009, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, total pautado en el acuerdo reparatorio, el cual fue recibido en conformidad por la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, en su carácter de progenitora de la víctima adolescente C.H.M.R., dejándose copia del referido cheque para la causa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que ha quedado acreditado en autos que en fecha 07 de Noviembre del año 2008 en momentos en que el adolescente C.H.M.R., de 15 años de edad, se encontraba solo en su residencia, se presentó la ciudadana CIELO MARIA ESCALANTE DE HURTADO, acompañada de dos ciudadanas desconocidas, quienes se encontraban buscando trabajo como domésticas, explicándoles el adolescente que su progenitora no se encontraba en su residencia, por lo que la ciudadana CIELO MARIA ESCALANTE DE HURTADO se retiró del lugar con las mencionadas ciudadanas desconocidas, diciéndole una de ellas al adolescente, en voz baja, que en quince minutos aproximadamente regresarían. Transcurridos quince minutos aproximadamente de haberse retirado, tocaron a la puerta de la residencia y al abrir la puerta, el adolescente se percató que se trataba de las dos ciudadanas desconocidas que buscaban trabajo, con la intención de no dejarlas entrar a su residencia, les aportó el teléfono de su progenitora para que se comunicaran con ella en relación a lo del trabajo, manifestando las ciudadanas que querían conocer la habitación donde se quedaban las señoras de servicio, diciéndole en ese momento una de las ciudadanas que le prestara el baño ya que se encontraba enferma del estomago, mientras la otra lo distraía con diferentes preguntas y, sospechando el adolescente que algo malo estaba sucediendo, ya que la ciudadana que le había pedido prestado el baño tardaba mucho, fue a buscarla y la consiguió saliendo de la habitación principal de la residencia, donde su progenitora guarda el dinero habitualmente, por lo que el adolescente les dijo que se retiraran de su residencia, pidiéndole en ese momento una de ellas un vaso con agua, dirigiéndose el adolescente hacia la cocina, momento que fue aprovechado por dichas ciudadanas para darse a la fuga, por lo que el adolescente C.H.M.R. las persiguió en compañía de unos amigos, dándose cuenta que las mismas abordaron una unidad de transporte público de la línea que va hacía la población de Michelena, procediendo a colocar la denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional, destacamento N° 13, Puesto San Juan de Colón, donde los funcionarios adscritos a dicho organismo activaron de manera inmediata un dispositivo de control móvil, logrando la aprehensión de las dos ciudadanas señaladas por el adolescente como las personas que habían ingresado a su residencia y bajo engaños lograron sustraer una cierta cantidad de dinero que se encontraba en la habitación principal de la misma, siendo identificadas las mismas como VANESA KARINA PEÑA GUILLÉN y DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, efectuando la Funcionaria Alviarez Guerrero Carmen Rosa una requisa personal a las mismas, incautando en poder de la ciudadana segunda nombrada la cantidad de treinta y dos (32) billetes con la denominación de cincuenta bolívares fuertes que tenía ocultos a la altura de los senos y la cantidad de cuarenta y nueve (49) billetes con la denominación de cien bolívares fuertes que le fueron encontrados a esta misma ciudadana dentro de la prenda íntima (blumer), por lo que se procedió a su detención.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran las acusadas DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparándola a la confesión allí establecida, último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Julio José Sánchez Mejías, Nelson Hernando Omaña y Carmen Rosa Alviarez Guerrero, adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las acusadas DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, y el comiso de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, propiedad de la progenitora de la víctima de autos.

2.- Acta de recepción de denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2008, interpuesta por el adolescente C.H.M.R., ante la Guardia Nacional, CORE 1, Destacamento N° 13, Tercera Compañía, San Juan de Colón, Estado Táchira, en la cual expone como sucedieron los hechos en los cuales una de las acusadas se apoderó del dinero propiedad de su progenitora y que fue incautado en el momento de su detención, mientras era distraído por la otra acusada para lograr su cometido.

3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/3720, de fecha 10 de Noviembre de 2008, practicado a los billetes que fueron incautados a las acusadas de autos, previamente sustraídos de la residencia de la víctima, determinando el experto que se trataba de papen moneda nacional, de las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) Bolívares Fuertes, siendo auténticas todas las piezas peritadas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal, en cuanto a DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO. Y en cuanto a VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir la Acusación Fiscal, y las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, siendo las siguientes:

TESTIFICALES
1.- DECLARACION de JOSE MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

2.- DECLARACION de JULIO JOSE SANCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.437, adscrito a la Guardia Nacional, CORE 1.

3.- DECLARACION de NELSON HERNANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.103, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

4.- DECLARACION de CARMEN ROSA ALVIAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.445, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

5.- DECLARACION de CIELO MARIA ESCALANTE DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.300, residenciada en la carrera 5, N° 1-59, barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

6.- DECLARACION de EDGAR HUMBERTO COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.777, residenciado en la carrera 5, N° 1-53, barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

7.- DECLARACION de C.H.M.R., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.879.684, residenciado en la carrera 5, N° 1-53, barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JULIO JOSE SANCHEZ MEJIAS, NELSON HERNANDO OMAÑA y CARMEN ROSA ALVIAREZ GUERRERO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, CORE 1.

2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/3720, suscrita por el Funcionario JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

No admitiendo el ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, de fecha 07 de noviembre de 2008, promovida en el punto dos de la Pruebas Documentales, del capítulo quinto “Medios de Prueba” de la acusación Fiscal, por cuanto la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por las acusadas VANESA KARINA PEÑA GUILLÉN y DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, esta juzgadora considera:

1.-Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3, del Código Penal, en agravio de C.H.M.R.

2.- Que la víctima, ciudadano C.H.M.R., junto a sus representantes legales y asistido por un abogado en ejercicio, aceptó el ofrecimiento hecho por las acusadas de autos, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, presentado por las acusadas VANESA KARINA PEÑA GUILLÉN y DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que en forma inmediata se procedió a la entrega de un cheque de la cuenta personal de la abogada defensora VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, signada con el N° 007-0042-80-0000012885, cheque N° 52600167, de fecha 22 de Abril de 2009, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, total del monto del acuerdo reparatorio por las dos acusadas, es por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre las acusadas DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.161, residenciada en la avenida 16 de Septiembre barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 1-17, Mérida, Estado Mérida, y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.958, residenciada en la avenida 16 de Septiembre, calle Pulido Méndez, casa N° 1-18, al lado del estadio Soto Rosa, Mérida, Estado Mérida, con la víctima adolescente C.H.M.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal vigente, cometido por Deleyby Adreina Valero y del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 3 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido por Venesa Karina Peña, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, ya identificadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 ejusdem.

TERCERO: CESA LA MEDIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de noviembre de 2008, decretando la libertad plena de DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.

CUARTO: EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES A LAS ACUSADAS DELEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, por cuanto esta era la oportunidad que tenían las mismas para acogerse a esta Alternativa de la Prosecución del Proceso.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se publique el íntegro de la decisión y quede firme la misma.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-1577-09