REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Jueves 30 de Abril del año 2009.
198º y 149º
I
CAUSA PENAL 2JM-1531-08
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR:
LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES ABG. BETSABE MURILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1531-08, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que el día 29 de Octubre de 2004, en horas de la tarde, frente al Hospital de Colón, en la Plaza del Educador, la víctima fue interceptada por cuatro personas, entre ellos el acusado (los otros tres se dieron a la fuga) y le dijeron a la víctima que era una robo, y procedieron a golpearlo por diferentes partes del cuerpo; la víctima no poseía bienes de valor y por eso no fue despojado de nada; el acusado fue visto por la comisión policial cuando se daba a la fuga y fue detenido en el lugar.
III
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Octubre de 2004, se celebró Audiencia de Presentación Física del Detenido, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal para el mismo día, en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; ofreciendo el siguiente ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Detectives JESUS A. ROJAS, JOSE RAMON PATINO SALCEDO, Agente de Investigación V: LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría. Quienes manifestarán al Tribunal el conocimiento que tienen acerca de los hechos, las diligencias de investigación practicadas, con sus resultados, así como los métodos utilizados
2.- Declaración de los Funcionarios DTGDOS. (2000) JUAN GABRIEL GUERRERO, (2032) JIMMY ALEXANDER PULIDO, AGENTE (2376) JOSE GREGORIO SEQUERA BARRAGAN; de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón. Quienes manifestaran al Tribunal el conocimiento que tienen acerca del hecho punible.
3.- Declaración del Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense, San Juan de Colón. Quién Señalará en su oportunidad, las lesiones observadas a la víctima, con la indicación del tiempo de curación y el carácter de las mismas, aproximando opinión a su posible origen y resultado final.
4. Declaración de DIAZ NAVAS JOSE LUIS, domiciliado en el Barrio San Vicente calle principal casa N° 13-117, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Quién en su carácter de víctima, indicará fecha y lugar de comisión del hecho punible, sujetos intervinientes, así como el conocimiento general y específico, propio del debate contradictorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Oficio N° DIRlSUB/COM/POL/A YA. 703, de fecha 29/10/2004, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón.
2.- Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario DTGDO. (2000) JUAN GABRIEL GUERRERO, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón.
3.- Denuncia formulada en fecha 29 de Octubre de 2004, por el ciudadano DIAZ NAVAS JOSE LUIS, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective JESUS A. ROJAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective JOSE PATIÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.
6.- Acta de Inspección N° 1533, de fecha 29 de Octubre de 2004, realizada por los Funcionarios Detective JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, Agente de Investigación V: LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
7.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-834, de fecha 29 de Octubre de 2004, realizado al ciudadano DIAZ NAVAS JOSE LUIS.
En fecha 17 de Junio de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio en contra LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
En fecha 04 de Julio de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entraba bajo la nomenclatura 2JM-1531-08, fijándose oportunidad para la selección de Escabinos, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal, por auto de fecha 31 de Julio de 2008, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 17 de Febrero de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
La ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Luego de ello, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano José Luis Díaz Navas, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, señalando, en síntesis que a lo largo del debate demostraría que su defendido no tuvo participación en los hechos imputados, ya que el Ministerio Público en los hechos imputados señala que fueron cuatro ciudadanos los que participaron, no siendo señalado su representado como uno de ellos, igualmente solicitó la verificación en cuanto a los hechos, considerando que (la acción en el) delito de lesiones está prescrito, y en caso de ser así pide su pronunciamiento. La ciudadana Juez señala en cuanto al pedimento de la defensa, de revisar si existe la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de Lesiones Menos Graves, lo hará al finalizar el debate.
Finalizados los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar y que lo haría en el transcurso del juicio.
En ese estado, la Juez Presidente declaró abierta la etapa probatoria, y se procedió a recepcionar la declaración de JOSE LUIS DIAZ NAVAS y JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, JUAN GABIREL GUERRERO, concluida la misma, la ciudadana Juez Presidenta señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, aplazaba el juicio, fijando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISEIS DE FEBRERO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, , ordenando la citación de los testigos faltantes.
En fecha 26 de Febrero de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, fue oída la declaración de JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, luego de ello señaló a las partes que ante la ausencia del acervo probatorio aplazaba la audiencia, ordenando la conducción por la fuerza pública e instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, fijando la continuación para el día DIEZ DE MARZO DE 2009, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE.
En fecha 10 de Marzo de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, ante la falta de testigos, alteró el orden del debate y se procedió a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental; 1.-Oficio N° DIR/SUB/COM/POL/AYA. 703 de fecha 29 de octubre de 2004; 2.-Acta policial de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Juan Gabriel Guerrero; y 3.-Denuncia formulada en fecha 29 de octubre de 2004, por el ciudadano Días Navas José Luis. Luego de ello, aplazó el juicio, fijando continuación para el día VEINTE DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes.
En fecha 20 de Marzo de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, ante la falta de testigos, alteró el orden del debate y se procedió a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2004, suscrita por Funcionario Detective Jesús Rojas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Luego, la Juez señaló a las partes que, fijaba una siguiente sesión para el día PRIMERO (01) DE ABRIL A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 01 de Abril de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, ante la falta de testigos, alteró el orden del debate y se procedió a recepcionar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2004. Luego, la Juez señaló a las partes que, fijaba una siguiente sesión para el día DIECISEIS (16) DE ABRIL A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 16 de Abril de 2009, continuó la celebración del Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez abrió el acto y cumplidas las formalidades de Ley, al verificarse que no estaban presentes los demás testigos citados, siendo estos Jesús Rojas, José Ramón Patiño, Luis Zambrano y Ezequiel Chacón, constando a los folios 25, 67 y 69, que ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se prescinde de su testimonio. Las partes solicitaron se recepcionaran por su lectura las pruebas documentales restantes, siendo estas: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2004, 2.- Acta de Inspección N° 1533, de fecha 29-10-2004 y 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-178-834, de fecha 29-10-04, quedando de esta forma concluida de esta forma la etapa probatoria.
En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica, dado los hechos señalados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa y el dicho de los testigos, siendo el cambio al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En base a esto, se informó a las partes que podían solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa o promover nuevas pruebas, manifestando las partes no querer suspender el juicio.
Acto seguido, la Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó que solicitaba se dictara sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en agravio del ciudadano José Luis Díaz Navas.
Luego tomó el derecho de palabra la defensa, quien señaló: “Resulto demostrado que mi defendido no cometió este delito pues en ningún momento esta persona podía reconocer a mi defendido, los funcionarios policiales no pudieron señalar haber observado a mi defendido pues estaba lejos del sitio de donde robaron al señor. La única actuación de mi defendido fue haberle pedido un cigarrillo por lo que este señor lo involucra, es por lo que solicito se haga justicia y dado que este caso data del año 2004 y por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, solicito se declare inocente y se dicte sentencia absolutoria.”
El Ministerio Público no hace uso de la réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, quien manifestó no querer declarar.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.
Dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
1.- JOSE LUIS DIAZ NAVAS, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de noviembre de 1947, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.513, de profesión u oficio ebanista, residenciado en San Juan Colón, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista denuncia obrante al folio 6, a fin de que manifieste si es cierto su contenido, a lo que expuso: “En eso hay algo que no se corresponde, yo venía del hospital que tenía la suegra enferma, cuando yo baje hacia la casa y no había nadie luego subí y venía uno adelante y otro atrás, me dice que le de un cigarrillo y luego me dice esto es un atraco, el que viene atrás se coloca la capucha en la cara, yo me defendí, cuando viene la policía y salen corriendo, al ciudadano lo agarraron más abajo la policía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda las características físicas de la persona que lo robó ese día? Contestó: " Eso fue tan rápido que decirle como eran, eran las once y media de la noche”. ¿Diga usted, cuántas personas intervinieron? Contestó: "Dos y dos que se quedaron sentados más allá”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, la hora exacta de los hechos? Contestó: " Como las once y diez de la noche”. ¿Diga usted, si en ese momento iba solo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en ese sitio? Contestó: " Cuatro, se me vino uno adelante y otro más atrás, me pide un cigarro y yo lo iba a sacar y fue cuando me dice esto es un atraco y el otro se vino y se bajo la capucha, los otros se quedaron sentados en la plaza”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que una de las personas que supuestamente lo habían atracado fue capturada por los funcionarios? Contestó: "Porque yo estaba en la parte de arriba de la plaza cuando pasó la patrulla, ellos salieron corriendo y la patrulla se metió por la otra cuadra y agarró a uno de los que iba corriendo”.
Analizada la anterior declaración, observa el Tribunal que la misma proviene de un ciudadano quien es víctima en la presente causa, quien manifiesta que eran más de las once horas de la noche, que iba caminando por la plaza y se le acercó un joven por delante y otro por detrás; que uno le pidió un cigarro y luego le dijo que era un atraco, lo atacaron y, cuando pasó la patrulla, salieron corriendo, siendo detenido uno de ellos por la patrulla.
El Tribunal estima y da credibilidad a la anterior declaración por cuanto proviene de la víctima de autos, no le luce ilógica o inverosímil, y es coincidente, salvo en el número de personas participantes, con lo manifestado por los funcionarios aprehensores JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, JUAN GABIREL GUERRERO y JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, al manifestar que los hechos ocurrieron tarde, en horas de la noche, que lo interceptaron para robarlo, que lo estaban golpeando cuando llegó la patrulla, huyendo en ese momento el agresor al notar la presencia policial, siendo perseguido y capturado por los funcionarios.
2.- JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de marzo de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.624, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y le es puesta de vista acta policial obrante al folio 04, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico en contenido y firma, como dice el acta eso fue hace tiempo efectuando labores de patrullaje, cuando un ciudadano indicó que lo estaban golpeando y atracando, cuando llegamos visualizamos al ciudadano el cual salió corriendo, eso fue aproximadamente a las doce de la noche, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si en ese procedimiento lograron la detención de alguna persona? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, como eran sus características? Contestó: " Si era un muchacho joven de contextura delgada”. ¿Diga usted, si recuerda que participación tuvo ese ciudadano en el hecho? Contestó: " Según indicó el agraviado el muchacho lo había golpeado y robado”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, en ese procedimiento cuantos funcionarios actuaron? Contestó: " Tres”. ¿Diga usted, que horas eran aproximadamente? Contestó: " Como a las doce de la noche”. ¿Diga usted, si en ese sitio habían personas? Contestó: " En ese momento no”. ¿Diga usted, como les solicita ayuda la supuesta víctima? Contestó: " Por gritos”. ¿Diga usted, que observó? Contestó: " Que estaban golpeando al ciudadano”. ¿Diga usted, cuántas personas supuestamente estaban atracando al ciudadano? Contestó: " Una sola, fue lo que yo observé”. ¿Diga usted, que hicieron los otros funcionarios? Contestó: " Bajarse de la unidad y fue cuando el ciudadano optó por salir corriendo”. ¿Diga usted, quien lo detuvo? Contestó: " Los otros dos funcionarios”. ¿Diga usted, como observa esa detención? Contestó: " Porque yo estoy ahí en la patrulla y puedo ver todo”.
Observa quien decide, que la deposición previa es rendida por uno de los funcionarios aprehensores, adscrito a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada, manifestó que mientras se encontraban de patrullaje, cerca de la media noche, les solicitó ayuda una persona que estaba siendo rabada y golpeada, logrando observar a un agresor, quien al observarlos bajarse de la unidad, intentó darse a la fuga, siendo perseguido y capturado por la comisión, manifestando la víctima que era el agresor.
El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues la misma es conteste con lo manifestado por JUAN GABIREL GUERRERO y JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, también funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, manifestando que lograron observar un agresor, que la víctima pedía ayuda, emprendiendo la huida el sujeto al visualizar su presencia, siendo perseguido y capturado por la comisión. Así mismo, es coincidente con lo manifestado por la víctima JOSE LUIS DIAZ NAVAS, en cuanto a la hora de ocurrencia y que estaba siendo robado y golpeado al momento de llegar la comisión, quien persiguió y aprehendió al sospechoso.
3.- JUAN GABIREL GUERRERO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de febrero de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.702, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Capacho, Independencia, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y le es puesta de vista acta policial obrante al folio 04, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, eso fue el 29 de octubre de 2004, visualizamos a un ciudadano ya mayor quien estaba pidiendo auxilio porque lo estaban robando, llegamos a prestarle auxilio y el agresor salió corriendo, fuimos tras de él se detuvo y se pasó el procedimiento a la Fiscalía Novena, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas personas participaron en el hecho? Contestó: " Uno solo fue lo que vi, un muchacho flaco”. ¿Diga usted, que hizo esa persona? Contestó: " Se encontraba golpeando al ciudadano lo estaba robando y el ciudadano pedía auxilio”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, que horas eran de lo señalado? Contestó: " Aproximadamente las doce de la noche”. ¿Diga usted, en que sitio estaba ubicado? Contestó: " Íbamos por toda la avenida”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios iban? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, en qué momento observa que le está pasando eso a la víctima? Contestó: " En el momento en que pedía auxilio”. ¿Diga usted, en que momentos detienen a esa persona? Contestó: " Cuando nos bajamos de la patrulla el ciudadano suelta al señor sale corriendo y fuimos tras de él y lo agarramos”. ¿Diga usted, que objeto le consiguen a la persona detenida? Contestó: " Nada”. El Tribunal no pregunto.
Analizada la declaración anterior, se observa que proviene de otro funcionario actuante en el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, quien luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada, expuso que los hechos sucedieron en fecha 29 de Octubre de 2004, cerca de las doce de la noche, observando a un ciudadano que pedía ayuda porque lo estaban robando y golpeando, y al acercase al sitio, salió huyendo, siendo perseguido por la comisión, lográndose su aprehensión, no encontrándole nada e su poder.
Esta Juzgadora estima la anterior declaración y le da credibilidad, ya que la misma es conteste con lo manifestado por los funcionarios JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE y JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, en cuanto al procedimiento realizado en base a la petición de ayuda de la víctima, cómo emprende la huida el agresor y su captura luego de ser perseguido. De igual forma, es coincidente con lo expuesto por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ NAVAS, sobre la hora de ocurrencia de los hechos; que el sujeto lo estaba robando y golpeando al momento de llegar la comisión, siendo perseguido y capturado el agresor.
4.- JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.936, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 4, a fin de que manifieste si es cierto su contenido, a lo que expuso: “La ratifico, encontrándonos en labores de patrullaje en el sitio de San Juan Colón, a la altura de la Plaza el Educador cuando escuchamos a alguien solicitar ayuda, fuimos al lugar y un sujeto le estaba propinando golpes a una persona y al ver la comisión policial emprendió la huida, procedimos a ir tras de él, lo capturamos y el señor realizó la denuncia, es todo”.
El Ministerio Público no preguntó. La defensa preguntó: ¿Diga usted, la hora de ese hecho? Contestó: " Tarde”. ¿Diga usted, en que sitio fue el suceso? Contestó: " En la plaza el Educador en Colón, allí estaba una persona propinándole golpes al señor”. ¿Diga usted, cuántas personas? Contestó: " Una sola persona”. ¿Diga usted, que observó? Contestó: " Como primera medida escuchamos que estaban pidiendo auxilio y nos bajamos de la unidad y vimos al señor que lo estaban golpeando y la persona que lo estaba golpeando emprendió la huida”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, si lograron la captura de la persona que estaba golpeando al señor? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que dijo el señor? Contestó: " Que lo quería robar pero que no tenía ningún tipo de dinero”. No fue más preguntado.
Igualmente observa quien juzga, que la anterior deposición es rendida por otro funcionario actuante en el procedimiento donde se logró la captura del acusado de autos, quien luego de ratificar en contenido y firma el acta policial levantada, manifestó que los hechos sucedieron “tarde”, en San Juan Colón, a la altura de la Plaza el Educador, oyeron que alguien pedía ayuda y al llegar vieron a un sujeto golpeando a un persona, huyendo el primero al notar su presencia, siendo perseguido y apresado, presentando la denuncia la víctima, quien manifestó que lo quería robar, pero que no tenía nada de dinero.
El Tribunal estima la declaración anterior y le da credibilidad, dado que es igualmente conteste con lo manifestado por los otros funcionarios actuantes JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE y JUAN GABIREL GUERRERO, en cuanto al procedimiento realizado en aquella oportunidad, el cual inició por la solicitud de auxilio que hacía la víctima, cómo intenta huir el agresor al llegar los funcionarios al sitio, siendo perseguido y capturado. De igual forma, es coincidente con lo expuesto por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ NAVAS, sobre la hora de ocurrencia de los hechos; que el sujeto lo estaba robando y golpeando al momento de llegar la comisión, siendo perseguido y capturado el agresor.
Igualmente, fueron incorporadas a lo largo del debate probatorio las pruebas documentales siguientes:
1.- Oficio N° DIR/SUB/COM/POL/A YA. 703, de fecha 29/10/2004, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, y denuncia interpuesta por la víctima JOSÉ LUIS DIAZ NAVAS.
El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, la desecha.
2.- Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios DTGDO. (2000) JUAN GABRIEL GUERRERO, JIMM ALEXANDER PULIDO y AGTE. (2376) JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón, donde dejan constancia, en síntesis, que en labores de patrullaje, observaron una persona que pedía ayuda y manifestaba que no tenía dinero, mientras era golpeada por otra que al notar la presencia policial se da a la fuga, emprendiendo la persecución del mismo y logrando su captura, quedando identificado como LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, y la víctima de autos como JOSÉ LUIS DIAZ NAVAS. Por último, se deja constancia que no se incautó evidencias de interés criminalístico.
El Tribunal valora la anterior documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, pues la misma contribuye a demostrar los hechos ocurridos esa noche, la forma como fue practicado el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos, así como el hecho que no le encontraron ninguna evidencia al momento de su detención.
3.- Denuncia formulada en fecha 29 de Octubre de 2004, por el ciudadano DIAZ NAVAS JOSE LUIS, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Juan de Colón, donde manifiesta que cuando iba por la Plaza del Educador, San Juan de Colón, salieron cuatro sujetos, uno encapuchado y otro le pidió un cigarro, yéndosele encima y diciéndole luego que era un atraco; así mismo que lo golpearon y que cuando llegó la policía, salieron huyendo, iniciándose la persecución, logrando capturar a uno de ellos.
El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, la desecha.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective JESUS A. ROJAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, donde se deja constancia que el funcionario se trasladó hasta el Comando de la Policía en La Fría, donde se entrevistó con el acusado de autos, dejando constancia de sus características fisionómicas. Igualmente, que al revisar los registros policiales, el mismo no presentaba, ni estaba solicitado.
El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, la desecha.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective JOSE PATIÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual se deja constancia de entrevista realizada a la víctima de autos JOSÉ LUIS DIAZ NAVAS, en la que narra los hechos sucedidos y que dieron inicio a la presente causa. Así mismo, que se trasladaron en compañía de la víctima al sitio, donde realizaron inspección.
El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, la desecha.
6.- Acta de Inspección N° 1533, de fecha 29 de Octubre de 2004, realizada por los Funcionarios Detective JOSE RAMON PATIÑO SALCEDO, Agente de Investigación V. LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia, en síntesis, que el lugar se ubica en la calle principal del Barrio San Vicente, vía pública, al frente de la Plaza del Educador, San Juan de Color, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo un sitio abierto, de libre acceso, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural y artificial; de igual forma se deja constancia de las características y medidas de las vías del lugar. Por último, no se recabó nada de interés criminalístico.
El Tribunal valora la anterior documental, en base a los conocimientos científicos del experto que la practicó, demostrando con la misma la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, así como sus características, siendo ubicado en la vía pública, con libre acceso y a la vista del público, ubicado en Barrio San Vicente, vía pública, al frente de la Plaza del Educador, San Juan de Color, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
7.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-834, de fecha 29 de Octubre de 2004, realizado al ciudadano JOSE LUIS DIAZ NAVAS, en el cual se hace constar que la víctima de autos presenté, al momento de la valoración presenta hematoma en el arco superciliar izquierdo con escoriación simple en el mismo lado y en cara anterior de la rodilla izquierda. Hematoma gigante en cara externa del muslo derecho de nueve horas de evolución aproximadamente, estableciendo un tiempo de curación de DIEZ (10) DIAS, sin cicatrices.
El Tribunal da valor a la anterior documental, basándose en los conocimientos del experto que la practicó, con lo cual se demuestra las lesiones que presentaba la víctima de autos, así como el tiempo necesario para su curación, siendo de diez días.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:
JOSE LUIS DIAZ NAVAS, quien manifestó que fue abordado por cuatro sujetos, uno de los cuales se le acercó de frente y la pidió un cigarro, manifestándole luego que era un atraco, forcejeando para defenderse, solicitando ayuda, y en momentos cuando llegan los funcionarios policiales, los sujetos salieron corriendo, siendo alcanzado y apresado uno de ellos por la comisión.
JIMMY ALEXANDER PULIDO BUSTAMANTE, quien luego de ratificar el acta policial por él suscrita, manifestó que sucedió cerca de la media noche, avistaron a la víctima, quien solicitaba ayuda y era golpeado por el acusado de autos, procediendo a acercarse, por lo que emprendió la fuga el agresor, siendo capturado por ellos.
JUAN GABIREL GUERRERO, quien luego de ratificar el acta policial por él suscrita, expuso que en horas de la noche observaron un ciudadano que pedía ayuda y era golpeado por otro, llegando al sitio y dándose a la fuga el agresor, por lo que fue perseguido y aprehendido.
JOSÉ GREGORIO SEQUERA BARRAGAN, quien luego de ratificar el acta policial por él suscrita, indicó que sucedieron los hechos en la Plaza del Educador en San Juan de Colón, oyeron que la víctima solicitaba ayuda, que estaba siendo robado y golpeado por un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial se da a la fuga, siendo perseguido por la comisión, lográndose su captura.
Y con las pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras, cuales fueron:
Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2004, donde narran los oficiales la forma como se desarrollaron los hechos que llevaron a la detención del acusado de autos en momentos en que atacaba a la víctima e intentó darse a la fuga, siendo identificado como LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES.
Acta de Inspección N° 1533, de fecha 29 de Octubre de 2004, donde se deja constancia de la existencia y ubicación del lugar de los hechos, tratándose de vía pública, de libre acceso y expuesto a la vista e intemperie.
Y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-834, de fecha 29 de Octubre de 2004, practicado a la víctima de autos, con el cual se demuestra la existencia y características de las lesiones sufridas a consecuencia de los golpes propinados por el acusado de autos durante los hechos descritos.
Ha quedado demostrado el hecho de que el día 29 de Octubre de 2004, en horas de la tarde, frente al Hospital de Colón, en la Plaza del Educador, la víctima fue interceptada por cuatro personas, entre ellos el acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, y le dijeron a la víctima que era una robo, y procedieron a golpearlo por diferentes partes del cuerpo; la víctima no poseía bienes de valor y por eso no fue despojado de nada; el acusado fue visto por la comisión policial cuando se daba a la fuga y fue detenido en el lugar, logrando escapar los otros sujetos sin ser vistos por la comisión policial.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente realizar un cambio de calificación de los hechos objeto de la presente causa, en base a las declaraciones oídas en la audiencia oral, siendo este al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que la víctima no fue despojada de ningún objeto.
En cuanto al delito de ROBO PROPIO, el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, señala:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”.
De la lectura del referido artículo, se desprende que por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia o amenazas de causar graves daños, vulnerando de esta forma la capacidad de reacción y respuesta de la víctima.
En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”.
Así tenemos que es requisito esencial para la configuración del delito de robo, la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución, siendo en este caso evidente y comprobado que la víctima fue violentamente atacado, con la intención de ser robado por e acusado de autos, en compañía de otros sujetos no identificados que lograron darse a la fuga.
Ahora bien, dado que no logró despojarse a la víctima de ningún objeto de valor, como se dejó constancia en el acta policial y en base a lo manifestado por aquella, considera esta Juzgadora la forma de ejecución inacabada del delito, siendo en este caso la TENTATIVA, contenida en el artñiculo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-12-2002, estableció:
“…Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por autonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla, como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito…”
En el caso de autos se observa que efectivamente la ejecución del delito comenzó con la aproximación a la víctima, manifestándole que era un atraco, propinándole golpes a fin de despojarlo de lo que tuviese de valor. Pero ese resultado no se logra por causas independientes a la voluntad del agresor, y dicha causa que escapa a su control, la constituye el hecho que la víctima no poseía ningún objeto de valor, así como la llegada de los funcionarios policiales atendiendo al llamado de la víctima. Considerando en consecuencia, quien aquí decide, que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DIAZ NAVAS, y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Público también acusó por la presunta comisión del delito de LESONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a esa fecha, el cual estableciendo:
“El que sin intención de matar, pero sí de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su comentario al Código Penal, señala:
“El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal …”.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, sin intención de matar, pero sí de causar daño, golpeó en repetidas oportunidades a la víctima, ocasionándole las heridas cuya existencia y características fueron acreditadas con el reconocimiento médico legal practicado a éste, causándole hematoma en el arco superciliar izquierdo con escoriación simple en el mismo lado y en cara anterior de la rodilla izquierda. Hematoma gigante en cara externa del muslo derecho, estableciendo que ameritaba un tiempo de curación de diez días; por lo que quien aquí decide, considera que ha quedó demostrada la comisión del delito de LESONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a esa fecha, en agravio de JOSE LUIS DIAZ NAVAS, y la responsabilidad penal del acusado en su perpetración, por lo que lo declara CULPABLE. Así se decide.
VI
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora para dar por probado no solo el punible de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, como quedó establecido ut supra, pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 29 de Octubre de 2004, conforme se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima JOSE LUIS DIAZ NAVAS, hasta el día 16 de Abril del corriente año, ha transcurrido un lapso superior a CUATRO AÑOS y CINCO MESES, sin que hubiese habido un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, conforme al artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado. Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de tres años sin que el juicio se haya celebrado, por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa del acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
La pena a imponer al acusado LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tiene un rango de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicándose la pena del código vigente por ser la más beneficiosa para el reo; siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, por ser el delito ejecutado en grado de TENTATIVA, la pena debe ser rebajada desde la mitad a las dos terceras partes, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en agravio del ciudadano José Luis Díaz Navas.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Luis Díaz Navas.
TERCERO: EXONERA del pago de constas procesales al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROSALES, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en agravio del ciudadano José Luis Díaz Navas.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 2JM-1531-08
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