REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000674
ASUNTO: WP01- P-2009-000674
Motiva la presente decisión, la solicitud interpuesta por la ciudadana LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que a la ciudadana HEYAM SHARAF, y a los ciudadanos NAIL BACHAK, RAMMAH WAHAANE, KAMAL AL FANDI, JAMAL GHANEM, MOUTAZ GHANEM, SALMA KHOWAISS, AHED KAWIIS, WAEL MWANNAS, ARWA SAAD, CHAHIN SALLAUN y ZIAD ZEEN AL DIM, víctimas en la presente causa les sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
El requerimiento fiscal señala entre otras cosas que: “…La anterior solicitud obedece, a la necesidad de preservar sus declaraciones en el tiempo, pues tal como se puede corroborar de las actas del expediente que cursa ante el Despacho a su digno cargo, todos los ciudadanos anteriormente señalados son de nacionalidad SIRIA, los cuales se encuentran por un período corto en el país (TURISTA), lo cual implica que en cualquier momento regresan a su país de origen, en consecuencia acarrearía la pérdida del presente elemento de convicción INDISPENSABLE para el Ministerio Público, a los fines del establecimiento de la verdad en los hechos...”.
La institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 307 del texto adjetivo penal para preservar pruebas que por circunstancias extraprocesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno, se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad. En este sentido, la condición de turistas de las víctimas antes narradas se encuentra acreditada en autos toda vez que ninguno de los mismos posee la condición siquiera de transeúntes, no cuentan con documentos de identidad expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a lo que se suma que de una simple visualización de las copias simples de sus pasaportes y las respectivas visas que constan en aquellos, las mismas fueron otorgadas en condición de turistas, al encontrarse distinguidas con la letra “T”, clasificación regulada en las Normas de Procedimiento para la Expedición de Visados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.427 extraordinario del 5 de enero del 2000.
En este orden de ideas, aparece evidente el riesgo para la recepción de la prueba en caso de que dichos órganos de prueba se ausenten del territorio de la República con las consabidas dificultades que acarrearía el recabar tales testimonios, lo cual haría nugatorios los principios generales de oralidad e inmediación, y con ello establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, máxime cuando se ha confirmado por medio de la consignación del escrito acusatorio en la presente causa, que tales medios de prueba constituirían parte de la comunidad de la prueba en un eventual debate oral y público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, dejando expresa constancia que, la misma se encuentra sujeta a verificar efectivamente y al momento de celebrarse el acto, que los órganos de prueba tengan la intención de abandonar el país, pues de lo contrario, la oferta probatoria deberá seguir el curso del procedimiento íntegramente a los fines de no atenuar los principios generales que se pretenden preservar por medio del acto fijado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que a la ciudadana HEYAM SHARAF, y a los ciudadanos NAIL BACHAK, RAMMAH WAHAANE, KAMAL AL FANDI, JAMAL GHANEM, MOUTAZ GHANEM, SALMA KHOWAISS, AHED KAWIIS, WAEL MWANNAS, ARWA SAAD, CHAHIN SALLAUN y ZIAD ZEEN AL DIM, víctimas en la presente causa les sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acreditado los supuestos que la hacen procedente dejando expresa constancia que, la misma se encuentra sujeta a verificar efectivamente y al momento de celebrarse el acto, que los órganos de prueba tengan la intención de abandonar el país, pues de lo contrario, la oferta probatoria deberá seguir el curso del procedimiento íntegramente a los fines de no atenuar los principios generales que se pretenden preservar por medio del acto fijado. En consecuencia, se fijan las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día 20 del presente mes y año, a los fines de recibir el testimonio de los ciudadanos SALMA KHOWAISS, AHED KAWIIS y WAEL MWANNAS; las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día 22 del presente mes y año, a los fines de recibir el testimonio de los ciudadanos KAMAL AL FANDI, JAMAL GHANEM y MOUTAZ GHANEM; las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día 24 del presente mes y año, a los fines de recibir el testimonio de los ciudadanos HEYAM SHARAF, RAMMAH WAHAANE y NAIL BACHNAK; las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día 27 del presente mes y año, a los fines de recibir el testimonio de los ciudadanos ARWA SAAD y CHAHIN SALLAUN; y las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día 29 del presente mes y año, a los fines de recibir el testimonio del ciudadano ZIAD ZEEN AL DIM. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público; líbrense las correspondientes boletas de citación a los convocados así como notificación al intérprete correspondiente. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.