REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000938
ASUNTO : WP01-P-2009-000938


Visto que en fecha 12 de Marzo del presente año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual se revocó la decisión dictada por este despacho y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FÉLIX ENRIQUE DÍAZ CORRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

Luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, no se recibió por ante la sede de este Despacho solicitud de prórroga del lapso a que se refiere el cuarto aparte del citado artículo 250 del texto adjetivo penal.

Constatado el incumplimiento de la carga fiscal, conforme al contenido del sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Asentado como ha sido lo anterior, y verificado como ha sido por el suscrito que en el día de ayer ni en días anteriores fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal acto conclusivo de la investigación en la presente causa, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la inacción del titular de la acción penal. En consecuencia, se le imponen al ciudadano FÉLIX ENRIQUE DÍAZ CORRO las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, considerando estas medidas como mínimas e indispensables a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dicha norma sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, acuerda imponer al ciudadano FELIX ENRIQUE DIAZ CORRO, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 12-09-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de FELIX DIAZ (V) y de JACKELIN CORRO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.585, residenciado en: La Soublette, calle Páez, casa de piedras marrón, tres casas mas allá de la bodega “la matica”, Estado Vargas; las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I participando lo conducente.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.