REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003078
ASUNTO: WP01- P-2007-003078


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: VALERIO BECERRA, Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO.
DEFENSOR: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante
este Circuito.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.592, hijo de Yamileth Goyo (V) y de Robert Iriarte (F), residenciado en: Corapal, calle Vargas, al final, casa Nº 106, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 26 de abril de 2009, estando presentes las partes, el ciudadano VALERIO BECERRA, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 174, todos del Código Penal, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…que en fecha 16 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco (09:20) horas de la noche, el ciudadano JACKSON WILDERMAR RIVERO GOYO, quien fuera detenido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, momento en lo en los que él en compañía de dos adolescente se trasladaban a bordo de un vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano TERAN JAIRO, a quien luego de solicitarle una carrera hacia el sector de pariata y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego intentaron despojarlo de sus pertenencias al mismo tiempo que lo privaban ilegítimamente de su libertad.”

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, declaradas sin lugar como fueron las excepciones interpuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto, literal i por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y sexto ya que se encuentra delimitada y especificada la conducta del imputado; en cuanto a los elementos de convicción igualmente de una revisión hecha al escrito acusatorio se desprende la enunciación y detalle de los mismos así como una narración de los fundamentos que de ellas se desprenden, observando finalmente en cuanto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 6 que los alegatos de la defensa van dirigidos al fondo de la controversia, siendo vedado a esta fase el conocimiento de asuntos propios del debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevistas rendidas por las víctimas, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado en compañía de dos adolescentes tripuló una unidad de transporte público (taxi) conducida por el ciudadano JAIRO TERÁN, sometiéndolo y amenazándolo de muerte con un facsímil de arma de fuego, a los fines de que le entregara el dinero que poseyera, acción que se vio frustrada cuando el vehículo fue detenido en una alcabala a la altura del sector de Macuto.


Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 174, todos del Código Penal fundando el cambio en la calificación jurídica en el hecho cierto de que el facsímil empleado no constituye propiamente un arma de fuego ni puede por lo tanto su uso per se comprometer un riesgo a la vida de la víctima y, establecido como fue el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de forma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio, de la oferta probatoria contenida en la misma, y el correspondiente pase a juicio oral y público.


Por otra parte, el acusado JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 y 174, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción corporal de prisión de seis (6) a doce (12) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal nueve (9) años, la cual será impuesta en su límite mínimo por apreciar las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales primero y cuarto del artículo 74 ejusdem por haber cometido el hecho siendo menor de veintiún años así como por no presentar conducta predelictual, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, facultad discrecional establecida en la norma invocada, la cual será rebajada en una tercera parte por ser el delito frustrado, conforme al contenido del artículo 82 ibídem, quedando en cuatro (4) años de prisión. En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 sustantivo, el mismo prevé una sanción corporal de seis (6) a treinta (30) meses, cuyo término medio es de un (1) año y seis (6) meses, aplicándola en su límite mínimo, por los razonamientos antes anotados y que sumada por mitad a la pena más grave, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la misma ley, equivale a cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en un tercio, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JACKSON WILDERMAN RIVERO GOYO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.592, hijo de Yamileth Goyo (V) y de Robert Iriarte (F), residenciado en: Corapal, calle Vargas, al final, casa Nº 106, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 y 174, todos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.