REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas



ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2008-002899
ASUNTO :WP01-P-2008-002899


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS.
DEFENSOR: DRA. INGRID LORENZO, Defensora Pública Penal Tercera
ante este Circuito. Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZORAIMA CAMACHO (v) y de padre desconocidos (v), residenciado en: Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, frente al modulo policial, casa N° 36, Catia la Mar y titular de la Cédula de Identidad N° 18.042.522.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…En fecha 28 de mayo de 2008, el Ministerio Público, Presento al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO, por cuanto funcionarios: INSPECTOR (PEV) 0-100 HERRERA, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-169 PACHECO SERGIO Y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-075 DIAZ FREDDY adscritos a la policía del estado Vargas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba desplazándose por las adyacencias del Paseo de la Marina, Parroquia Catia la Mar, observaron a un ciudadano quien se encontraba a un lado de un carrito de venta de helado, con unas inscripciones en sus laterales que se leen TIO RICO y el mismo nos hacia señas con las manos con una actitud desesperada para que se detuviera, señalando a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color : piel morena, vestía un pantalón de color beige y se encontraba sin camisa y se dirigía en veloz carrera con dirección la Zorra, debido a que el mismo portando un punzón y bajo amenazas de muerte, le había sustraído del carro de venta de helados la cantidad de cuatro (04) helados, en tal sentido y rápidamente procedieron los funcionarios a realizar el seguimiento al ciudadano en cuestión a bordo de unidades policiales y cuando se encontraba a la altura de las adyacencias de la playa la Zorra, este ciudadano opto por desviarse hacia el interior de la playa, donde lograron alcanzarlo y aplicarle la retención preventiva incautándole en las manos la cantidad de cuatro (04) helados de paletas, cubierto en un envoltorio de material sintético de color verde, el cual posee una inscripción que se lee “MANZANA”, así mismo los funcionarios le manifestaron que sería objeto de una revisión corporal logrando incautarle en la pretina del short que vestía Un (01) arma blanca, tipo punzon con la empuñadura elaborada en material de madera, con un aproximado de 12 centímetros de largo, quedando identificado como MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, seguidamente se presentó en el lugar el ciudadano denunciante quien se identificó como CORNIEL ANTERO RUFINO, quien identificó al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes portando un punzon y bajo amenaza de muerte le había sustraído del carro de venta de helados, la cantidad de cuatro (04) helados de paleta…”. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevista rendida por la víctima, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado mediante violencias y amenazas, despojó al ciudadano ANTERO RUFINO de cuatro (4) helados que expendía de manera ambulante en la vía pública, siendo posteriormente aprehendido por la comisión policial antes de poder retirarse del lugar. Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La defensa hizo formal oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el incumplimiento por parte del Ministerio Público del deber constitucional establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no dirigir la investigación penal y “conformarse con la actuación” de los funcionarios policiales solicitando la inadmisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, al respecto se observa que los órganos de investigación actúan bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Público como auxiliares de éste. Aunado a ello, la defensa y el propio imputado, en plano de igualdad bien pudo haber solicitado la práctica de diligencias de investigación para dar sustento probatorio a los alegatos esgrimidos en el escrito y que se encuentran íntimamente vinculados con el mérito de la causa, cuyo conocimiento está vedado en esta fase conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral del artículo 330 ejusdem, ADMITIENDO PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, cambiando la calificación jurídica por cuanto no fue demostrada la existencia del objeto activo del delito mediante experticia y no se consumo el hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del autor toda vez que fue aprehendido por la comisión policial en posesión del objeto pasivo sin haber podido disponer efectivamente del mismo; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, el acusado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y será rebajada en un tercio por tratarse de un delito imperfecto por frustración, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem equivalente a cuatro (4) años de prisión; y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada a la mitad, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZORAIMA CAMACHO (v) y de padre desconocidos (v), residenciado en: Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, frente al modulo policial, casa N° 36, Catia la Mar y titular de la Cédula de Identidad N° 18.042.522, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA, Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.