REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003637
ASUNTO: WP01-P-2008-003637
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: INDIRA MORA, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ
JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ
MELCHOR ANTONIO BRAVO
JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ
GERARDO ANTONIO CHACON
DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ
ARGENIS RAFAEL MEJIAS
YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ
MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA
DINORA DIAZ
HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE.
DEFENSOR: BEATRIZ MONJE, Defensor Público Penal Octava ante
este Circuito.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 21.492.962, nacido en fecha 01-08-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa color azul a seis casa de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 22.282.003, nacido en fecha 09-04-1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Casa S/N, cerca de la prefectura, Catia la mar, estado Vargas, MELCHOR ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 06-01-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ELDIFONSO DIAZ (f) y ROBERTA BRAVO (F), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector los olivos, casa N° 14, Catia la mar, estado Vargas, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.558, nacido en fecha 26-08-1970, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa color azul a seis casa de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, GERARDO ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de maturin, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.765, nacido en fecha 20-02-1964, de 47 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y EUSEBIA CHACON (f), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa de bloque cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.368, nacido en fecha 07-09-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, sector las angustia, callejón galanga, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 13-01-1989, de 18 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio sin oficio, hija de FRANK RAMIREZ (f) y COROMOTO (F), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector los olivos, casa N° 14, cerca del taller, Catia la mar, estado Vargas, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.774, nacido en fecha 13-03-1985, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de VICTOR IRIARTE (v) y CELSA IBARRA (v), residenciado en: calle real de mirabal, la redoma, casa N° 26, cerca de la cancha, Catia la mar, estado Vargas y DINORA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de cumana, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.523, nacido en fecha 12-11-1946, de 62 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de ELDIFONSO DIAZ (f) y ROBERTA BRAVO (F), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 1 de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, MELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA y DINORA DIAZ, identificados ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…En fecha 26 de junio de 2.008 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, se constituyó comisión policial al mando del Oficial de Primera EDGAR CAÑIZALES e integrada por los efectivos Oficiales de Policía, DANIEL HOLLARVEZ, JESÚS GRATEROL, JUAN CARLOS MATA y JOLEISY DEL VALLE, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, con el objeto de practicar registro en el inmueble situado en el Barrio las Angustias, detrás de la jefatura civil de la Parroquia Catia La Mar, adyacente al parque infantil, casa de dos niveles, elaborada en bloques, en primer nivel de color azul con puertas y ventanas de hierro de color blanco y el segundo piso con friso rústico sin pintar y la entrada de acceso por la parte externa de la vivienda, por unas escaleras elaboradas en concreto, contado para ello con orden judicial Nº 022-2008, de fecha 20/06/2008, emanada del tribunal 2º de control de esta misma circunscripción judicial y haciéndose acompañar la comisión por dos testigos identificados como CEBALLOS ALVAREZ MICHEL ALEXANDER y RAMÓN ANTONIO ALEGRIA, una vez en la dirección antes descrita, aproximadamente a las 06:45 de la mañana, la puerta de la casa se encontraba abierta, en el momento que se dirigían a la entrada de la vivienda salieron varías personas del interior de la misma, identificándose los efectivos policiales e indicándoles que tenían una orden de allanamiento, por lo que fueron reunidos en la sala de la casa, procediendo a identificar a todos los habitantes del inmueble, quienes manifestaron ser y llamarse ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA y DINORA DIAZ, por lo que en presencia de los testigos se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento, realizando la inspección corporal a dichos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle adheridos a sus cuerpos o vestimentas objetos de interés criminalísticos, procediendo a iniciar la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, dejando constancia de haber colectado en un cubículo que funge como sala, una pipa de fabricación casera de metal de color plateado, seguidamente en un cubículo que funge como una de las habitaciones de la vivienda, ubicado a mano izquierda, en la parte superior de un escaparate de madera de color marrón, un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa enrroscable de color blanco y una etiqueta elaborada en material sintético de color blanco y rosado con unas inscripciones que lee “ROLDA GEL FIJADOR SIN ALCOHOL”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de seis trozos de tamaño regular de una sustancia de color beige ilícita, sobre el mismo escaparate un (01) colador pequeño de material sintético de color blanco y amarillo, recortes de material sintético, un (01) teléfono celular marca SAGEN, de color rosado y gris, modelo MYC5-3, serial 011193000571216, con una batería de la misma marca, color negro, serial 188973731 y un slip marca movistar color blanco y azul y un celular marca ALCATEL, color negro, asimismo se colecto dentro de dicha habitación la cantidad de 134 bolívares fuertes, en otro dormitorio ubicado al final a mano izquierda donde se localizo de manera oculta en la pared, específicamente en el cajetín del encendedor de luz, el cual se encuentra a su vez a mano derecha de dicha habitación, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de material sintético, atados con hilo de color verde, contentivos de un polvo color blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco, todos de sustancias ilícitas, de igual forma se colecto en uno de los cables del mismo cajetín, un koala de material sintético de color azul donde se lee QUIKSILVER y en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) tubos pequeños (pitillos) de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco y dieciocho (18) tubos grandes (pitillos) de material sintético transparente contentitos de un polvo de color blanco, todos de sustancias ilícitas y la cantidad de 52 bolívares fuertes, culminando así dicha revisión, quedando detenidos los referidos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se procedió al pesaje de la sustancias ilícita incautada, la cual arrojó un peso bruto de 26 y 56 gramos respectivamente.
Por otra parte, los acusados ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, MELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA y DINORA DIAZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, MELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA y DINORA DIAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.
Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el aumento de la pena de un tercio a la mitad, por haberse realizado la actividad criminógena en el seno del hogar doméstico, circunstancia prevista en el numeral quinto de la norma. En consecuencia, verificada como ha sido la agravante aquí señalada, se aumenta a la mitad la pena, que equivaldría en consecuencia a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse a la mitad la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, MELCHOR ANTONIO BRAVO, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA y DINORA DIAZ.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 21.492.962, nacido en fecha 01-08-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa color azul a seis casa de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 22.282.003, nacido en fecha 09-04-1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Casa S/N, cerca de la prefectura, Catia la mar, estado Vargas, MELCHOR ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 06-01-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ELDIFONSO DIAZ (f) y ROBERTA BRAVO (F), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector los olivos, casa N° 14, Catia la mar, estado Vargas, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.558, nacido en fecha 26-08-1970, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa color azul a seis casa de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, GERARDO ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de maturin, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.765, nacido en fecha 20-02-1964, de 47 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y EUSEBIA CHACON (f), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa de bloque cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.368, nacido en fecha 07-09-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, sector las angustia, callejón galanga, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 13-01-1989, de 18 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio sin oficio, hija de FRANK RAMIREZ (f) y COROMOTO (F), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector los olivos, casa N° 14, cerca del taller, Catia la mar, estado Vargas, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.774, nacido en fecha 13-03-1985, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de VICTOR IRIARTE (v) y CELSA IBARRA (v), residenciado en: calle real de mirabal, la redoma, casa N° 26, cerca de la cancha, Catia la mar, estado Vargas y DINORA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de cumana, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.523, nacido en fecha 12-11-1946, de 62 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de ELDIFONSO DIAZ (f) y ROBERTA BRAVO (F), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de los teléfonos celulares marca Sagen, modelo MYC5-3A y marca Alcatel, modelo C820A así como los accesorios para su funcionamiento y la cantidad de bolívares doscientos setenta (Bs. 270,00) incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, descritos en las experticias números 9700-055-303 y 9700-030-2578, respectivamente, a los folios números 102 y 103 de la primera pieza del expediente, por existir la presunción fundada de que se encuentran relacionados con la actividad criminógena que aquí se sanciona y dado que no se ha justificado su procedencia, la cual se hará efectiva una vez firme la presente sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.