REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001535
ASUNTO: WP01-P-2009-001535

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANDRÉS ENRIQUE BARRIOS TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-12-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de Andrés Barrios (f) y de Inés Tortoza (f), titular de la Cédula de Identidad N° 11.493.064, residenciado en Comunidad la Torre, Casa 11, Avenida la Armada frente al aeropuerto, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio debidamente identificado y juramentado en actas y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano ANDRES ENRIQUE BARRIOS TORTOZA, quién fuera aprehendido en fecha 14-04-2009, aproximadamente a la 12:40 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SARMIENTO GAMARRA YULEIMA JOSE, quién manifestó que su vecino la había agredido tanto verbal como físicamente, propinándole varios golpes en la cara. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como la medida cautelar del articulo 92 ordinal 7 de la misma ley, es todo”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana YULEIMA SARMIENTO GAMARRA, expuso: “Ocurrió el lunes a las 10 cuando el consejo comunal llegaron junto con el a hablarme de la escalera que estaba perjudicando los vehículos que transitan ahí y yo les dije que no había problema que no le estaba quitando nada hubo discusiones yo les dije que me citaran y su esposa se queda discutiendo con mi hermana y le dije que se metiera cuando la meto en eso viene la señora de el sube la escaleras forcejea las escaleras y sube ella le da a mi hermana con el mesón cuando se va hacia el mesón yo la agarro y empezamos a pelear nosotras y sube el señor cuando me esta quitando a la esposa me pega y me dio en el dedo nos separaron y ellos se fueron, es todo”.

El imputado ANDRÉS ENRIQUE BARRIOS TORTOZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Si, deseo declarar, me encontraba en mi casa como a las 7 recibo duna llamada de vocero del consejo comunal ya que soy del comité de contraloría, acudo a la llamada que me hacen voy a su casa escucho lo que me expone que hay problemas con la construcciones de la señora yuleima y me pide que nos reuníamos con los demás miembros del consejo comunal que son la señora Nina, Elena, y la señora Sena, decidimos que una comisión fuese a la casa de ella quiero negar rotundamente que yo no asistí a la casa de ella yo permanecí en la calle en la casa de ella en vista que se prende el altercado con la señora Yolanda en mi contra comienza a vociferar una serie de vulgaridades y decidí retirarme con los demás miembros del consejo comunal para el parque de nuestra localidad allí estábamos discutiendo los pasos que debíamos seguir denunciar a la señora Yuleima de la construcción que iba a entorpecer el paso cuando oímos un escándalo y llego al sitio cuando ya había sucedido todo porque cuando yo llego ya había pasado el problema cuando yo llego me dijeron que tenia un cuchillo en la mano yo no vi eso pero lo dicen los vecinos porque querían apuñalear a mi esposa llegue y retiro a mi esposa del lugar tengo testigos de lo que estoy diciendo en ningún momento toque a la señora Yesica, Yuleima, Yolanda ni al esposo simplemente tome a mi Espasa y me la lleve del sitio y me retiro con la gente del consejo comunal, pensamos que el problema era la construcción no un problema conmigo decidimos que deberíamos tomar otro nivel tanto para la construcción como para la agresión que hubo con mi mujer, yo no estuve en el acto y lo puede corroborar cualquiera de los testigos yo soy inocente de todo, decido ir con mi esposa al día siguiente a la fiscalía después fuimos al CICPC a formular la denuncia y el CICPC le mando hacer un examen y estoy en mi casa cuando llegaron los funcionarios es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARRIOS TORTOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, ciudadana YULEIMA SARMIENTO GAMARRA, mediante la cual deja constancia de la ejecución de daños físicos, hecho presenciado por la ciudadana YOLANDA SARMIENTO GAMARRA, cursando al folio 14 constancia expedida en Centro de Diagnóstico Integral de Maiquetía, habiéndose apreciando lesiones en dedo medio de la mano izquierda, dolor cervical y craneal, apartándose del criterio fiscal en torno a la precalificación por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, por no inferirse de los elementos cursantes en autos la acreditación de tales ilícitos en cuanto surge de los mismos la ocurrencia de una refriega por razones de disputas entre vecinos.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARRIOS TORTOZA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARRIOS TORTOZA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.