REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004160
ASUNTO : WJ01-P-2008-004160

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…ocurro a los fines de solicitar EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA, por cuanto esta Defensa sin querer tocar el fondo del asunto por esta vía considera que, los elementos presentados por la representación Fiscal, no son insuficientes para ser considerados e imponer a mi representado de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, menoscabando los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en los Art. 8º, 9º y 243º respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Por lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicito tenga a bien revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta a mi patrocinado y otorgue una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…”.

En fecha 26 de Julio de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA por ser aprehendida en flagrancia, siendo oída estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión de la medida invocando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, manifestando que los elementos de convicción estimados por la representación fiscal en el escrito acusatorio “no son insuficientes”, con lo cual incurre en franca contradicción. Por otra parte, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona presumiblemente con la poca convicción que emerge, según su criterio de los elementos apreciados por el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público, siendo manifiestamente improcedente como bien lo reconoce en su escrito hacer valoraciones sobre el mérito de la causa, lo cual es propio del acto culminatorio de la fase intermedia como lo es el de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

Igualmente, con vista al tiempo transcurrido desde su detención, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA y aparecen, al día de hoy, evidentes.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, acordada el 26 de Julio de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 26 de Julio de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.