REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001107
ASUNTO : WP01-P-2009-001107


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sean reconsiderada las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…mi defendido y su familia han hecho hecho todo lo posible a los fines de presentar ante ese Tribunal, los fiadores acordados, pero les ha sido imposible, conseguir personas con capacidad económica para avalar dicha fianza, toda vez que tanto su familia como sus amigos cercanos carecen de medios económicos suficientes.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente tenga a bien, reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad que tiene impuesta nuestro defendido y eximirlo de la caución personal que le fue impuesta y en su lugar acordarle una caución juratoria…”.


En fecha 23 de marzo del presente año, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el numeral segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 ejusdem, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medidas no han variado, y si bien la defensa arguye en sus pedimentos que el imputado y su entorno carecen de recursos económicos, ello no lo acredita o sustenta por medio de ningún soporte; sin embargo, procediendo conforme a la norma antes citada, a los fines de no desnaturalizar el propósito de las medidas impuestas, aún cuando se encuentran en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la prestación de la caución personal a uno equivalente o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO DE ELLOS, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado, manteniendo igualmente la establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem.

Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas, previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda modificar el ingreso mensual exigido a los fiadores requeridos para la prestación de la caución personal a uno equivalente o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO DE ELLOS, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.