REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000942
ASUNTO: WP01- P-2008-000942

Motiva la presente decisión, la solicitud interpuesta por la ciudadana MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que a la víctima le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

El requerimiento fiscal señala entre otras cosas que: “…resulta evidente para esta Representación Fiscal, que en virtud de que la infante agraviada fuera sometida a abuso sexual y a trato cruel consistente en actos de connotación sexual y malos tratos por parte del ciudadano imputado, hechos estos que afectan a la misma en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, quedando esta niña estigmatizada para el resto de su vida y tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de un niño, es un obstáculo difícil de superar, adicionado el temor fundado de la niña en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, además del peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun mas el carácter valga la repetición de irreproducible de dicha declaración.

Es importante que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de los delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas a los niños y adolescentes y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados…”.

La institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 307 del texto adjetivo penal para preservar pruebas que por circunstancias extraprocesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno, se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad. En este sentido, el sólo alegato de la fragilidad de la memoria de la víctima, acudiendo al criterio de que por su corta edad podría olvidar los hechos cometidos en su perjuicio, no se encuentra suficientemente fundado con criterios técnicos que permitan sustentar tal afirmación.

En materia penal, nuestro legislador admite la prueba testifical del niño y del adolescente sin limitación alguna, pues en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal apenas señala que el menor de 15 años habrá de declarar sin prestar juramento, pues lógicamente no cabe exigírsele promesa de decir la verdad, básicamente por el hecho de que el juramento actúa sólo como un llamado a la responsabilidad jurídica en tanto que genera la imposición de penas que se establecen para el falso testimonio, lo cual no debe operar para niños y adolescentes.

Por otra parte, el legislador no establece regulación expresa en torno a la promoción, evacuación y valoración del testimonio de los niños y adolescentes, por lo que el procedimiento es el mismo que para los adultos, previene claramente que toda persona que conozca los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad, es decir, vincula a todas las personas sin hacer diferencia de ningún tipo en la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, lo cual evidencia que para el legislador no reviste mayor importancia la diferencia en cuanto a la edad, al menos desde el punto de vista del valor probatorio.

No obstante, en la práctica judicial en esta materia, existe una creencia generalizada que los niños y adolescentes son más vulnerables y susceptibles de ser manipulados, y se señala como un inconveniente la dificultad que representa trabajar con testigos menores de edad, por cuanto se requiere aún mayor dedicación, y para ser evacuados hay que explorar su capacidad informativa, siendo que excepcionalmente se cuenta con la participación de técnicos auxiliares (psicólogos, psicopedagogos y psiquiatras).

Las restricciones o limitaciones impuestas al testimonio de los niños y adolescentes, han tenido una continuidad en el tiempo, pues no resulta fácil un cambio de paradigma, para el profesional que ha sido formado bajo la creencia de que los juicios de niños y adolescentes no son confiables, tomando en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico les ha otorgado capacidad jurídica procesal progresiva.

En este orden de ideas, no aparece de suyo ni fundamentado que la edad de la víctima constituya un obstáculo insalvable para la recepción de la prueba; y siendo que, en la presente causa resulta fundamental la declaración de la víctima menor a los fines de establecer el nexo causal con el perpetrador del hecho, resulta inconveniente romper con el principio de inmediación cuando no existe la plena verificación de que la prueba es irreproducible, o el obstáculo insalvable para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud fiscal en el sentido que se tome la declaración de la niña, víctima en la presente causa, por no haberse acreditado los supuestos a que se refiere el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que a la víctima le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado los supuestos que la hacen procedente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al director del Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.