REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003879
ASUNTO: WP01- P-2008-003879
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: INDIRA MORA, Fiscal 11ª del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: YOAN JOSÉ SANDOVAL CEBALLO.
DEFENSOR: ANTONIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.852, nacido el 25-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de JUAN PEDRO SANDOVAL (V) y ALEXI MARGARITA SANDOVAL (V), residenciado en: Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, estado Vargas.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 27 de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano JHONNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano YOAN JOSÉ SANDOVAL CEBALLO, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46, numeral quinto ejusdem, en virtud que en fecha 08 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), los funcionarios Cardoza John, Castro Lourdes, Hollarvez Daniel y Ruiz Jhovanny, adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron de manera flagrante al hoy acusado cuando practicaban allanamiento ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en un inmueble ubicado en el sector Corapal, calle Juan Ortiz, vivienda de dos niveles, primer nivel pintado y frisado de color beige, con puertas y ventanas de metal, pintada de color gris, segundo nivel de bloques de color rojo son frisar, Parroquia Caraballeda de esta entidad, donde siendo aproximadamente la una y treinta y cinco horas de la tarde (1:35 p.m.) los funcionarios procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el hoy acusado encontrándose igualmente los coimputados JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MÉNDEZ con la presencia de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE AMARO LEÓN e YRAIDA JOSEFINA CAYONEZ MANRÍQUEZ, quienes fungieron como testigos instrumentales y constataron la incautación, en un cubículo que fungía como dormitorio, ubicado a mano derecha de la entrada principal de la vivienda, el cual indicó el ciudadano JHOAN JOSÉ CABELLO SANDOVAL que le pertenecía conjuntamente con su concubina, en el primer compartimiento de un escaparate de mimbre tejido de color rosado con blanco, un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa de rosca del mismo material, contentivo en su interior de ciento veinte (120) trozos de una sustancias de color beige que luego de ser practicada la experticia química número 9700-130-5502 suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser la cantidad de VEINTE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILÍGRAMOS (20,200 gr.) de COCAÍNA BASE (crack).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por cuanto la actividad se desplegó en el seno del hogar doméstico; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado JHOAN JOSÉ SANDOVAL CABELLO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano YOAN JOSÉ SANDOVAL CEBALLO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem por haberse cometido el hecho en el seno del hogar doméstico.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.
Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el aumento de la pena de un tercio a la mitad, por haberse realizado la actividad criminógena en el seno del hogar doméstico, circunstancia prevista en el numeral quinto de la norma. En consecuencia, verificada como ha sido la agravante aquí señalada, se aumenta a la mitad la pena, que equivaldría en consecuencia a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse a la mitad la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YOAN JOSÉ SANDOVAL CEBALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.852, nacido el 25-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de JUAN PEDRO SANDOVAL (V) y ALEXI MARGARITA SANDOVAL (V), residenciado en: Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el numeral quinto del artículo 46 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de Abril de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.