REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003511
ASUNTO : WJ01-P-2008-003511

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano OMAR ANTONIO FARIÑA, imputado en la presente causa en el sentido que “…para que pueda realizarse el debido proceso conforme al cual los imputados tienen derecho a ser oídos dentro del plazo legalmente determinado tal como lo señala el artículo 49 Ord. 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo prevé el articulo 257 ejusdem, y para que se haga efectiva la garantía de Justicia sin dilaciones indebidas como lo ordena el articulo 26 de nuestra carta magna norma Constitucional señalada up supra, es que tenga a bien declarar con lugar la solicitud planteada por esta defensa y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, toda vez que nuestro defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en éste nuestro Estado Vargas, no tiene antecedentes penales y está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable Tribunal…”; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…Es el caso Ciudadano Juez Garantista en Funciones de Control que ese Tribunal que Usted regenta, le decretó a mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, en fecha 21 de Junio de dos mil ocho, tal como se evidencia de autos en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados; habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS sin que se haya podido celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a mi defendido; lo que me viene a indicar que se han violentados Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como: 26, 44, 45, 46, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Al analizar el contenido de las normas antes acotadas, se puede evidenciar que en la presente causa se están violando el contenido de dichos preceptos, por haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar… debo dejar constancia que revisado como ha sido por esta defensa el expediente seguido en contra de mi defendido se puede evidenciar que dicha audiencia ha sido fijada por más de once ONCE VECES, sin que haya sido posible la celebración del acto de la audiencia preliminar y por causa inimputable a mi representado…

…Es importante destacar que en el expediente se puede constatar que los motivos dejados explanados en las respectivas Actas de los diferimientos a las audiencias se debe a ausencia del fiscal, de las presuntas victimas, que bien sea de paso, aunque fueron notificados por este tribunal y por la fiscalía para que asistieran a un acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por esta defensa en su respectiva oportunidad, jamás acudieron a dicho acto, y la ausencia de mi representado por no hacerse efectivo el respectivo traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, cuestión que le causa un gravamen irreparable…”.

Invoca en refuerzo de su pretensión, el contenido de la sentencia número 177 dictada en fecha 09 de abril de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

En fecha 21 de Junio de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano OMAR ANTONIO FARIÑA por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales primero, segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que la hoy imputada ciudadana ha permanecido por más de nueve (9) meses detenido, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano OMAR ANTONIO FARIÑA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de OMAR ANTONIO FARIÑA y aparecen, al día de hoy, evidentes.

Por otra parte, aparece igualmente evidente de lo argüido por la defensa, con base a sus alegatos y citas jurisprudenciales, que existen mecanismos para la protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales del imputado que considere violentados por medio del obrar judicial o de los demás operadores de justicia involucrados en el proceso, los cuales deberá requerir en cumplimiento de la tutela judicial efectiva si así lo considera efectiva, y fundadamente pertinente.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OMAR ANTONIO FARIÑA en fecha 21 de Junio de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano OMAR ANTONIO FARIÑA, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ordenada en fecha 21 de Junio de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.