REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000790
ASUNTO : WP01-S-2003-000790

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano ELEAZAR MONTIEL, imputado en la presente causa en el sentido que “…el Proceso Penal Venezolano, esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa que le asiste al justiciable. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente escrito de Revisión de la medida judicial Privativa de la Libertad, tenga a bien declarar con lugar la solicitud y decretarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la que hace referencia el contenido del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en esta Ciudad, específicamente el urbanización Caraballeda, blanquita de Pérez sector cuatro (04) Estado Vargas, Mi reresentado está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle este Honorable Tribual, finalmente le solicito se proceda de conformidad con lo que establece el articulo 177 de nuestra norma adjetiva penal…”; todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…Es el caso Ciudadano Juez Garantista en Funciones de Control que ese Tribunal que Usted regenta, le REVOCO la medida defendido, una Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad que gazaba de la misma, pero por causa ajena a su voluntad dejo de presentarse y en fecha 05 de Marzo de 2009 fue aprehendido por los funcionarios policiales, tal como se evidencia en autos en el Acta de Audiencia para oír al Imputado; habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (06) años sin que se haya podido celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a mi defendido; lo que me viene a indicar que se han violentados Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como: lo señalan los artículos 44, 49, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Al analizar el contenido de las actas que conforman el respectivo expediente he podido observar que no se ha realizado la audiencia preliminar en el lapso a que hace referencia el contenido del articulo 327 de la norma adjetiva penal toda vez que se han diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a mi defendido como lo es el caso de la incomparecencia constante del representante de la vindicta Pública y falta de traslado del imputado al tribunal, difiriéndose dicha audiencia por más de diecisiete (17) oportunidades por lo cual se puede evidenciar que efectivamente en la presente causa se están violando el contenido de dichos preceptos, por haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar por tanto tiempo…”.

Invoca en refuerzo de su pretensión, el contenido de la sentencia número 177 dictada en fecha 09 de abril de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

En fecha 24 de Mayo de 2003, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano ELEAZAR MONTIEL por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar como verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que el acto de la audiencia preliminar se ha retardado indebidamente, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público. Que en todo caso, y luego de una revisión de las actas se desprende que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue revocada en fecha 13 de Diciembre de 2006 luego de diecisiete diferimientos en donde inasistió el imputado, incumpliendo por otra parte con las obligaciones inherentes a la medida impuesta con lo que son incongruentes los alegatos de la defensa con lo plasmado en actas, pues el proceso se ha retardado por el comportamiento reticente del imputado.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente.

Por otra parte, aparece igualmente evidente de lo argüido por la defensa, con base a sus alegatos y citas jurisprudenciales, que existen mecanismos para la protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales del imputado que considere violentados por medio del obrar judicial o de los demás operadores de justicia involucrados en el proceso, los cuales deberá requerir en cumplimiento de la tutela judicial efectiva si así lo considera efectiva, y fundadamente pertinente.

En consecuencia, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del imputado que indica la indisposición del mismo para someterse a la persecución penal, que deriva del hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones impuestas, operando en consecuencia la presunción establecida en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ELEAZAR MONTIEL, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano ELEAZAR MONTIEL, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su contra, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del imputado conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.