REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013705
ASUNTO : WP01-S-2004-013705

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO ROSARIO ALVARADO, imputado en la presente causa en el sentido que “…el Proceso Penal Venezolano, esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa que le asiste al justiciable. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente escrito de Revisión de la medida judicial Privativa de la Libertad, tenga a bien declarar con lugar la solicitud y decretarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la que hace referencia el contenido del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en población de carayaca, específicamente en la calle real, la flor de tarma, frente a la plaza bolivar, Estado Vargas, no tiene antecedentes penales y está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle este Honorable Tribual, finalmente le solicito se proceda de conformidad con lo que establece el articulo 177 de nuestra norma adjetiva penal…”; todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…Es el caso Ciudadano Juez Garantista en Funciones de Control que ese Tribunal que Usted regenta, le decretó a mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, en virtyd de que mi representado no acudia a la audiencia Preliminar le fue revocada su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hasta la presente fecha no se ha dado la oportunidad de que se manifieste en este tribunal los motivos ajenos a su voluntad por la cual no se presentaba, dicha medida le fue revocada en fecha 06 de diciembre de 2005. tal como se evidencia en autos. habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo prudencial sin que se haya podido celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a mi defendido; lo que me viene a indicar que se han violentados Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como: lo señalan los artículos 44, 49, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Al analizar el contenido de las actas que conforman el respectivo expediente he podido observar que no se ha realizado la audiencia preliminar en el lapso a que hace referencia el contenido del articulo 327 de la norma adjetiva penal toda vez que se han diferido normas antes acotadas, se puede evidenciar que en la presente causa se están violando el contenido de dichos preceptos, por haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar… debo dejar constancia que revisado como ha sido por esta defensa el expediente seguido en contra de mi defendido se puede evidenciar que dicha audiencia ha sido fijada por más de once ONCE VECES, sin que haya sido posible la celebración del acto de la audiencia preliminar y por causa inimputable a mi representado…

…Es importante destacar que en el expediente se puede constatar que los motivos dejados explanados en las respectivas Actas de los diferimientos a las audiencias se debe a ausencia del fiscal, de las presuntas victimas, que bien sea de paso, aunque fueron notificados por este tribunal y por la fiscalía para que asistieran a un acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por esta defensa en su respectiva oportunidad, jamás acudieron a dicho acto, y la ausencia de mi representado por no hacerse efectivo el respectivo traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, cuestión que le causa un gravamen irreparable…”.

Invoca en refuerzo de su pretensión, el contenido de la sentencia número 177 dictada en fecha 09 de abril de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

En fecha 17 de Julio de 2004, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano RODOLFO ROSARIO ALVARADO por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar como verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que el acto de la audiencia preliminar se ha retardado indebidamente, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público. Que en todo caso, y luego de una revisión de las actas se desprende que, según oficio número CR5-DESURV-1RACIASIP0558 de fecha 29 de Octubre de 2008, emanado del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, el hoy imputado responde verdaderamente al nombre de JULIO CÉSAR URBINA TORTOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.043.393, encontrándose para esa fecha detenido a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano JULIO CÉSAR URBINA TORTOZA (mencionado en actas como RODOLFO ROSARIO ALVARADO y cuyos datos pueden ser corregidos en cualquier estado y grado del proceso conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal) per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, conforme al contenido de las actas antes narradas, el procesado no se encuentra privado de libertad por orden de este Juzgado, aún cuando pesa orden de captura en su contra por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad, según decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, por lo que el peligro de fuga aparece, en virtud del comportamiento del imputado, evidente.

Por otra parte, aparece igualmente evidente de lo argüido por la defensa, con base a sus alegatos y citas jurisprudenciales, que existen mecanismos para la protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales del imputado que considere violentados por medio del obrar judicial o de los demás operadores de justicia involucrados en el proceso, los cuales deberá requerir en cumplimiento de la tutela judicial efectiva si así lo considera efectiva, y fundadamente pertinente.

En consecuencia, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del imputado que indica la indisposición del mismo para someterse a la persecución penal, que deriva del hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones impuestas así como de haber aparentemente aportado datos falsos sobre su identidad, operando en consecuencia la presunción establecida en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR URBINA TORTOZA (mencionado en actas como RODOLFO ROSARIO ALVARADO), toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrense oficios dirigidos al Internado Judicial de Los Teques así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial con datos del imputado cuya identidad se encuentra cuestionada, a los fines de establecer con certeza su lugar de reclusión, determinar el estado de la causa así como su identificación precisa.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JULIO CÉSAR URBINA TORTOZA (mencionado en actas como RODOLFO ROSARIO ALVARADO), y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su contra, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del imputado conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.