REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001349
ASUNTO : WJ01-P-2008-001349
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, imputado en la presente causa en el sentido que “…el Proceso Penal Venezolano, esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa que le asiste al justiciable. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente escrito de Revisión de la medida judicial Privativa de la Libertad, tenga a bien declarar con lugar la solicitud y decretarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la que hace referencia el contenido del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en esta Ciudad, específicamente en la calle 17, edificio Marejada, piso 06, urbanización Los Corales, Estado Vargas, mi representado presenta una enfermedad crónica como consecuencia de poseer un solo riñón, tres balas alojadas en su columna vertebral, y otra alojada en uno de sus pulmones, hinchazón en la pierna y escara en su pie izquierdo, por lo que le solicito sea tratado en un centro medico y se le practique exámenes forenses. Mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable Tribunal, finalmente le solicito se proceda de conformidad con lo que establece el articulo 177 de nuestra norma adjetiva penal…”; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)…Es el caso Ciudadano Juez Garantista en Funciones de Control que ese Tribunal que Usted regenta, le decretó a mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad, en fecha 26 de Febrero de 2008, tal como se evidencia de autos en el Acta de Audiencia para oír al Imputado; habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (1) año y un (1) mes sin que se haya podido celebrar el acto de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a mi defendido; lo que me viene a indicar que se han violentados Normas Constitucionales, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un tiempo breve, tales como: 26, 44, 45, 46, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Al analizar el contenido de las actas que conforman el respectivo expediente he podido observar que no se ha realizado la audiencia preliminar en el lapso a que hace referencia el contenido del articulo 327 de la norma adjetiva penal toda vez que se ha diferido el acto en reiteradas oportunidades por causas no imputables a mi defendido como lo es el caso de la incomparecencia constante del representante de la vindicta Pública y falta de traslado del imputado al tribunal, difiriéndose dicha audiencia por más de diecisiete (17) oportunidades por lo que se puede evidenciar que efectivamente en la presente causa se están violando el contenido de dichos preceptos, por haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar por tanto tiempo…”.
…Es importante destacar que en el expediente se puede constatar que los motivos dejados explanados en las respectivas Actas de los diferimientos a las audiencias se debe a ausencia del fiscal, de las presuntas victimas, que bien sea de paso, aunque fueron notificados por este tribunal y por la fiscalía para que asistieran a un acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por esta defensa en su respectiva oportunidad, jamás acudieron a dicho acto, y la ausencia de mi representado por no hacerse efectivo el respectivo traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, cuestión que le causa un gravamen irreparable…”.
Invoca en refuerzo de su pretensión, el contenido de la sentencia número 177 dictada en fecha 09 de abril de 2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, respectivamente, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar al haber presentado el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 01 de abril de 2008.
La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que el hoy imputado ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE ha permanecido por más de un (1) año detenido, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del y aparecen, al día de hoy, evidentes.
Por otra parte, aparece igualmente evidente de lo argüido por la defensa, con base a sus alegatos y citas jurisprudenciales, que existen mecanismos para la protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales del imputado que considere violentados por medio del obrar judicial o de los demás operadores de justicia involucrados en el proceso, los cuales deberá requerir en cumplimiento de la tutela judicial efectiva si así lo considera efectiva, y fundadamente pertinente.
En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ordenada en fecha 27 de febrero de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.