REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001414
ASUNTO : WP01-P-2009-001414
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal Octava del Estado Vargas en su carácter de defensora de la ciudadana ZULEIMA ROSAS BLANCO, imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… La ciudadana Zulema Rosas, es una señora de 45 años de edad, la cual se encuentra enferma de por vida, ya que padece de tensión alta, y las máximas de experiencia nos indica que dicho padecimiento es altamente riesgoso, toda vez que estar en situaciones de stress y angustia entre otras, produce una alteración considerable a esa presión arterial, lo cual puede producir la muerte si no se toman las medidas necesarias. Dicha ciudadana está siendo tratada por tal padecimiento, desde hace un tiempo considerable, en donde según informe médico emitido por el medico de cabecera, presenta hipertensión alta con crisis severas y frecuentes, cardiopatía izquierda, presenta también el síndrome de vértigo por tanto presenta inestabilidad en la marcha de forma ocasional, crisis ansiosa severa entre otras cosas por lo cual el medica tratante concluye que la misma debe evitar complicaciones severas que pongan en riesgo su salud integral y su vida; por tanto y consideración a nuestra Norma Constitucional, la cual prevé el derecho a la salud, el derecho a la vida, en concordancia con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el principio de presunción de inocencia y el juicio en libertad, le solicito… REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… en virtud de su GRAVE CONDICIÓN DE SALUD”.
En fecha 09 del presente mes y año, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a la ciudadana ZULEIMA ROSAS BLANCO por ser aprehendida en flagrancia, siendo oída estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la causa actualmente en el trascurso del lapso establecido en la norma adjetiva penal para la consignación del acto conclusivo correspondiente.
La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con las afecciones de salud que presenta la hoy imputadam consignando anexo informe médico suscrito por el médico cirujano CARLOS YARZA, en el cual se refiere el cuadro de salud actual que padece la imputada, presentando las afecciones detalladas en el escrito consignado por la defensora.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre la procesada es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de la ciudadana ZULEIMA ROSAS BLANCO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En cuanto al estado de salud de la imputada, se desprende del diagnóstico del galeno correspondiente que presenta “hipertensión alta con crisis severas y frecuentes, cardiopatía izquierda, presenta también el síndrome de vértigo por tanto presenta inestabilidad en la marcha de forma ocasional, crisis ansiosa severa”; debe observarse al respecto, que tales afecciones ciertamente comprometen el estado de salud de la persona que la padezca, se encuentre o no en situación intramuros, más no se aprecia que la imposibiliten de modo tal que la prisión, per se, constituya un riesgo inminente de poner en peligro su vida más allá de la patología que presenta; en consecuencia, no existiendo ningún otro alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de ZULEIMA ROSAS BLANCO y al apreciar en concreto la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la ciudadana ZULEIMA ROSAS BLANCO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 09 de abril de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.