REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001633
ASUNTO: WP01-P-2009-001633

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DARWIN ALEXANDER MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-10-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Carlos Lizarraja (f) y de Gladys Martínez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.819, residenciado en Sector 02, Parte Baja, cerca de la cancha, casa de color verde, Guanape, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta, ciudadana ARELIS NAVARRO, y en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARIA GEORGINA JIMENEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano DARWIN ALEXANDER MARTINEZ MARTINES, quién fuera aprehendido en fecha 20-04-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde; cuando se encontraban de servicio por el sector de Guanape, donde avistaron a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, estatura 1,70 metros, vestido con un pantalón tipo blue jean y franela de color blanco con franjas de color azul, quien se encontraba bajando de un vehiculo tipo camioneta y al notar la presencia policial se mostró nervioso, seguidamente se le dio la voz de alto y se le practico la retención preventiva solicitándole que exhibiera los objeto que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada oculto, seguidamente se le informo que seria objeto de una inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho de pantalón que vestía lo siguiente un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueva (39) envoltorios pequeños elaborado en papel de metal de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, asimismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo lo siguiente la cantidad de cuarenta y nueve (49) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente circulación legal. Por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el articulo 54 de la Ley que rige la materia, asimismo solicito que se le decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.”
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado DARWIN ALEXANDER MARTINEZ, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que la revisión de las actas se desprende que no concurre los supuestos requerido con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial lo relativo a la falta de elementos de convicción para estimar la autoridad o participación de mi representado en el ilícito imputado ya que se observa que no hay testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores en razón de lo cual solicito que este tribunal decrete la inmediata libertad de mi representado”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios pequeños elaborados en papel de metal de color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, con las características propias de la cocaína con un peso bruto de ocho gramos (8 gr.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 3 de las actuaciones.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN ALEXANDER MARTINEZ tenga comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las tres y treinta horas de la tarde.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DARWIN ALEXANDER MARTINEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.