REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001648
ASUNTO: WP01-P-2009-001648
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-03-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil Soltero, hijo de Luis Peña (v) y de Mirla Vicent (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.544.603, residenciado en Guanape, Sector dos, frente a la cancha deportiva, casa N° 63, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta ante este Circuito Judicial, ciudadana ARELIS NAVARRO y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, quién fuera aprehendido en fecha 21-04-2009, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELSY RAMONA ROJAS, quién manifestó que en el día de ayer siendo las 9:00 horas de la noche se presentó a su residencia su cónyuge quien venia molesto de la calle sin razón aparente comenzó a insultarla con palabras obscenas y después se acostó al lado de ella como si nada aunado esto según el dicho de la victima el mismo tenia un arma de fuego en sus manos y la amenazo con darle un tiro, siendo testigo del hecho su menos hija de 13 años de edad de nombre Norelys Rojas. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana NELSI RAMONA ROJAS, expuso: “Yo puse la denuncia porque no quiero que el me Agreda mas y no quiero tener problemas con el ya teníamos una semana disgustados yo no le di motivos para que se pusiera como se uso cada vez que llega molesto quiere agredirme a mi y a mis hijos no quiero que entre a mi casa porque el es muy agresivo ahí están mis hijos y le dije que no quiero problemas, ya ha pasado en varias oportunidades y no lo había querido denunciar porque es el padre de mis hijos yo a el no le doy motivos, es todo”.
El imputado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Revisada como han sido las presentes actuaciones observa la defensa que jo obstante el ministerio publico precalifica los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA en actas consta una solicitud de examen medico legal del imputado ya que la misma manifestó haber sido objeto de maltrato físico del cual no hay constancia en actas de igual manera observa la defensa que en la presente causa solo existe el dicho de la presunta victima siendo criterio reiterado del tribunal Supremo acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el solo dicho de la victima no es suficiente para ser considerado como un elemento de convicción en contra del imputado que debe concurrir otras circunstancias que le permitan al Juez valorarlas a los fines de considerar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, razón por la cual solicito que este Tribunal decrete la inmediata libertad del hoy imputado…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia, quien refiere en el acta de entrevista que el imputado dentro del seno del hogar doméstico le profirió palabras obscenas y la amenazó con un arma de fuego durante toda la noche previa a la denuncia, saliendo del hogar provisto con un arma de fuego acompañado con el hijo en común de siete años de edad.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.