REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001650
ASUNTO: WP01-P-2009-001650

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-12-69, de 40 años de edad, de profesión u oficio Electricista, estado civil Soltero, hijo de Luis Romero (f) y de Irma Ramírez (V), titular de la Cédula de Identidad N° 10.189.819, residenciado en Carayaca, Barrio Nuevo, Casa N° 84, al lado de la escuela guaicaipuro, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ARELIS NAVARRO y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano presentado en audiencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, quién fuera aprehendido en fecha 20-04-2009, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PATIÑO CARMEN ARELIS, quién manifestó haber sido victima de agresiones verbales, asimismo destrozos en su residencia entre otras cosas al televisor, las puertas por parte del hoy presentado además de eso de haber lesionado a su hijo Edgar Orlando Arcaya Patiño de 14 años de edad, quien manifestó que dicho ciudadano se había presentado a su residencia siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose molesto, momento en el cual el adolescente responde que no se encontraba por lo que le molesto esta respuesta y le dio una cachetada y lo empujo contra el piso, amenazándole que le iba a dar con un tubo en la cabeza. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, los dos primeros y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana CARMEN ARELYS PATIÑO, expuso: “Yo puse la denuncia porque el día anterior ya había otra agresión cuando los policías lo fueron a detener el salió corriendo cuando fue a pedir auxilio dijo que ahí no había policías y no sabía que estaban adentro, estaba hablando con el señor de la bodega cuando lo aprehendieron, me estaba diciendo para que retirara la denuncia, es todo”.

El imputado LUIS ENRIQUE ROMERO RAMÍREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, yo Salí de cargar pavo a las 5 am llegue a la casa que por detrás se abre voy callado a hacer el café cuando veo consigo a mi señora con otra persona, yo le digo que se ponga el short el hombre se estaba vistiendo y me dijo que no quería nada conmigo el señor me agredió con un tubo y cuando me fue a dar el machetazo le dio a la puerta si yo no tranco me da y me corta la cara, yo no le pegue no la maltrate verbalmente, para retenerme dijo que yo había dañado la puerta, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “De la revisión efectuada en las presentes actuaciones y oída la declaración de la victima donde dice que fue su menor hijo objeto de maltrato por mi representado de igual manera oída la declaración de mi representado quien mostró en este acto las lesiones físicas de las cuales fue objeto solicito por ser un delito de orden publico s ele ordenen la práctica de un reconocimiento médico legal a los fines de que el ministerio publico aperture la investigación correspondiente, en relación a los delitos imputados considera quien expone que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del COPP para demostrar tanto la violencia psicológica como la violencia patrimonial imputada, no existe en actas una inspección técnica mediante la cual se deje constancia de los destrozos supuestamente ocasionados por mi representado. Asimismo observa la defensa a que no un elemento que permitan llevarnos a la convicción de la violencia psicológica imputada en contra de un imputado, aunado a ello nos encontramos con los principios encontrados en nuestro proceso penal como lo es la presunción de inocencia y estado de libertad, por lo antes expuesto solicito que este tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi representado, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RAMÍREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de conductas ejercidas en descrédito de su dignidad, así como la ejecución de daños físicos ocurridos en el seno del hogar doméstico en perjuicio del adolescente E.O.A.P., identificado en actas y de diversos enseres y muebles que se encontraban en la residencia de éstos empleando para ello un objeto contundente (tubo), cursando al folio 15 informe médico practicado al último de los mencionados, apartándose de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial, al no cursar ningún tipo de inspección que permita demostrar la corporeidad del hecho hasta la presente etapa del proceso.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada así como del contenido de la entrevista rendida por el adolescente co-víctima de los hechos y de aquella rendida por la ciudadana MARISOL BRICEÑO, vecina del sector quien apreció el momento en que el imputado presuntamente agredía al joven antes mencionado.

Igualmente, se aprecia la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, razón por la cual puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RAMÍREZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RAMÍREZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.