REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 21 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001653
ASUNTO: WP01-P-2009-001653

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDUARD MANUEL MOYA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Tapicero, estado civil Soltero, hijo de Pascual Díaz (v) y de Rosa Moya (v), titular de la Cédula de Identidad N° 21.380.680, residenciado en San Rafael parte alta, cerca de la parada casada color azul, Canaima, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ARELIS NAVARRO y en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano presentado en audiencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano EDUARD MANUEL MOLLA GIL, quién fuera aprehendido en fecha 20-04-2009, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Guaira, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILET COROMOTO JABABA ROMERO (CONCUBINA), quién manifestó que al momento de interponer la misma de haber sido victima de agresiones físicas según su dicho sin motivo aparente, siendo que los hechos ocurrieron en el interior de su residencia, siendo las 4:00 horas de la tarde del día de ayer, aunado a ello consta en el expediente constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital Dr. José María Vargas, en la cual refiere que la victima ciudadana Yamilet Jababa, revisada en ese centro hospitalarios presento excoriaciones múltiples y heridas en el labio inferior, aunado a ello y por cuanto consta en el acta de investigación policial de fecha 20-04-2009 suscrita por el detective Jhon Ventura, que el ciudadano Eduard Manuel Mola Gil, se encuentra solicitado según memo 024 de fecha 27-03-2006, por la sub-delegación de Carúpano por el delito de Deserción, asimismo por el Juez Militar 14 de Control Guasdualito según oficio N° 1136. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica…”.

El imputado EDUARD MANUEL MOYA GIL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo tengo los papeles en mi casa ya me he presentado 5 veces, pero como me paso lo del dedo, no he ido, yo llame al sargento Chacon que tiene mi caso y le explique, y redijeron que iba a hacer todo lo posible, el día que me fui a presentar fue en febrero, pero ese dedo se me ve el hueso, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “De la revisión efectuada en las presentes actuaciones se desprende no consta en acta el resultado de una evaluación medico legal en la cual se determine las posibles lesiones padecidas por la ciudadana JABABA YAMILETH, aunado a ello no existe testigos que puedan dar fe de su dicho situación esta que conforme al criterio reiterado de la corte de apelaciones de este circuito no permiten que el tribunal de control puedan valorar el solo dicho de quien denuncia como un elemento de convicción en contra de un imputado, aunado a ello nos encontramos con los principios encontradotes de nuestro proceso penal como lo es la presunción de inocencia y estado de libertad, por lo antes expuesto no estando llenos los extremos del artículo 250, solicito que este tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi representado, ahora bien, en relación al acta causante del folio 2 N° 9700-05503933, de fecha 20-04-2009 y en el cual se lee que fue emanada de la sub-delegación santa Mónica no obstante esta suscrita por el jefe de la subdelegación de la Guaira, situación esta que constituye una evidente contradicción que no permite ejercer el derecho de la defensa es por lo que le solicito a este Tribunal no estime su contenido y en tal sentido no de cumplimiento al contenido de la misma, conside5ro necesario informar a este Tribunal que en entrevista previa sostenida con el imputado de autos me informo que el mismo se encuentra de permiso ya que debe ser sometido a una intervención quirúrgica (amputación del dedo medio en la mano derecha la cual esta fijada para el día de mañana en el hospital militar), razón por la cual de no acordar la solicitud de libertad pido se sirva ordenar su traslado al Hospital militar, a los fines que reciba la atención médica necesaria, ello en resguardo del derecho fundamental a la salud. Es todo“.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD MANUEL MOYA GIL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de la ejecución de daños físicos ocurridos en el seno del hogar doméstico, constando al folio 5 constancia emanada del Hospital Dr. José María Vargas, en la cual se apreciaron excoriaciones múltiples en labio inferior.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada donde es, por las circunstancias particulares del caso y preliminarmente imposible la exigencia de testigos, apreciando la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, razón por la cual puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano EDUARD MANUEL MOYA GIL, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

Igualmente, verificado como ha sido que el ciudadano presentado en audiencia se encuentra solicitado según oficio número 232 de fecha 16 de abril del corriente año por no presentarse a la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el número CJPM-TM-14C-62-2005 por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN seguida por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control en material Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, información corroborada por medio del Sargento GILBERT CHACÓN, Secretario del mencionado Juzgado por vía telefónica así como por medio del Sargento RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, líbrese oficio al organismo aprehensor a los fines de presentar a dicho ciudadano por ante dicho Tribunal, acordando en esta audiencia en vista de la solicitud de la defensa ordenar al organismo aprehensor que el imputado sea trasladado de manera inmediata y antes de proceder a su traslado a que le sean prestados los cuidados médicos indispensables con respecto a la lesión que presenta en la mano con evidentes signos de necropsis.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano EDUARD MANUEL MOYA GIL, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
TERCERO: Verificado como ha sido que el ciudadano presentado en esta audiencia se encuentra solicitado según oficio número 232 de fecha 16 de abril del corriente año por no presentarse a la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el número CJPM-TM-14C-62-2005 por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN seguida por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control en material Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, información corroborada por medio del Sargento GILBERT CHACÓN, Secretario del mencionado Juzgado por vía telefónica así como por medio del Sargento RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, es por lo que se acuerda ponerlo a la orden de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, líbrese oficio al organismo aprehensor a los fines de presentar a dicho ciudadano por ante dicho Tribunal, acordando en esta audiencia en vista de la solicitud de la defensa ordenar al organismo aprehensor que el imputado sea trasladado de manera inmediata y antes de proceder a su traslado a que le sean prestados los cuidados médicos indispensables con respecto a la lesión que presenta en la mano con evidentes signos de necropsis.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.