REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000083
ASUNTO: WP01- P-2008-000083
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: OLIVO VARGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.644.105, natural del Estado Trujillo, nacido el día 10/10/1985, estado civil soltero de profesión comerciante, hijo de Jesús González (v) y Mariluz del Carmen de Albornoz (v), residenciado en: avenida la costanera entre calle 3 y 5 frente al centro comercial mar caribe, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0416.142-85-94.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 27 de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 16 de enero del presente año, con motivo de la orden de allanamiento N° 001-09, librada por el Juezgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, practicado en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Avenida La Costanera, Calle Tres con Calle Cinco, casa sin número, frente al Centro Comercial Mar Caribe, al lado de una mata de mango, localizando en el dormitorio de la residencia, específicamente encima de una mesa de noche, al lado de un ventilador de color blanco un envoltorio de color transparente de regular tamaño con restos vegetales; asimismo, dentro del dormitorio se logró ubicar cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul claro, contentivos de fragmentos de color blanco, posible crack; debajo de una consola de videojuegos, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales. Sometida como fue la sustancia incautada a la experticia de rigor, signada con el número 9700-130-1329 y practicada en fecha 29 de enero de 2009 por los expertos suscriptores KEIRA LARA DUBÉN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso de cuatro (4) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y cocaína base (Crack), con un peso de DIEZ (10) GRAMOS. (folios números 108 al 110).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo.
Ahora bien, como quiera que el acusado ha solicitado la imposición inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, deberá rebajarse en una tercera parte la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DANNY JESUS ALBORNOZ TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.644.105, natural del Estado Trujillo, nacido el día 10/10/1985, estado civil soltero de profesión comerciante, hijo de Jesús González (v) y Mariluz del Carmen de Albornoz (v), residenciado en: avenida la costanera entre calle 3 y 5 frente al centro comercial mar caribe, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono: 0416.142-85-94 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.