REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000083
ASUNTO: WP01-P-2009-000083

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADA: ERICKA MOISES CORREA GUERRA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: OLIVO VARGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada a la imputada por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos ERICKA MOISES CORREA GUERRA y DANNY JESÚS ALBORNOZ TORRES, quienes fueron aprehendidos en fecha 16 de enero del presente año, con motivo de la orden de allanamiento N° 001-09, librada por el Juezgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, practicado en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Avenida La Costanera, Calle Tres con Calle Cinco, casa sin número, frente al Centro Comercial Mar Caribe, al lado de una mata de mango, localizando en el dormitorio de la residencia, específicamente encima de una mesa de noche, al lado de un ventilador de color blanco un envoltorio de color transparente de regular tamaño con restos vegetales; asimismo, dentro del dormitorio se logró ubicar cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul claro, contentivos de fragmentos de color blanco, posible crack; debajo de una consola de videojuegos, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales. Sometida como fue la sustancia incautada a la experticia de rigor, signada con el número 9700-130-1329 y practicada en fecha 29 de enero de 2009 por los expertos suscriptores KEIRA LARA DUBÉN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso de cuatro (4) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y cocaína base (Crack), con un peso de DIEZ (10) GRAMOS. (folios números 108 al 110).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado, atribuyéndole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud del procedimiento corroborado con el dicho de los ciudadanos DARÍO FRANCISCO FARÍAS DOMINGAS, JESÚS DAVID POLEO OJEDA y JENNY MARITZA LEÓN MEDINA, testigos instrumentales.

De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente verificado el acto conclusivo fiscal, el coimputado de autos ciudadano DANNY JESÚS TORREALBA, siendo previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución Nacional expuso: “Admito los hechos, reconozco ante el tribunal que la droga incautada en mi vivienda me pertenecía y mi esposa no tiene nada que ver con este problema que estoy viviendo y asumo toda la responsabilidad, es todo”.

Como consecuencia de ello, ante la admisión de hechos realizada por el imputado, el ciudadano defensor solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a la ciudadana ERICKA MOISÉS CORREA GUERRA. Al efecto, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expuso: Vista la declaración de los imputados plenamente identificados en donde la ciudadana Ericka Moisés Correa manifestó que no sabia nada de la sustancia incautada en su vivienda en donde también manifestó que es madre de un niño de 5 años y que ella no sabia nada en lo que andaba su esposo y aunado a lo manifestado por el ciudadano Danny Albornoz quien reconoció que lo allí incautado le pertenece y no a su compañera, considera esta representación fiscal, que el Estado ha logrado su pretensión al ciudadano antes mencionado haya manifestado su voluntad de admitir los hechos, mas aun que la orden de allanamiento iba dirigido a el y no a su compañera, razón por la cual considera salvo mejor criterio ciudadano juez, en que la mencionada ciudadana se le podría sobreseer la causa y no al ciudadano Danny Albornoz, es todo”.

En consecuencia, se procedió al análisis de la excepción opuesta por la defensa prevista en el literal C, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos no revisten carácter penal en lo que respecta a la ciudadana ERICKA CORREA GUERRA, quien aquí decide observa que en todo caso no puede afirmarse la falta de tipicidad del hecho pues ha sido verificado durante el íter procesal, la existencia de sustancia ilícita incautada en una residencia y que constituye la corporeidad del hecho. Por ende, no puede sostenerse fundadamente el alegato de que no revista carácter penal el mismo, más sí cuestionar la participación en él de la prenombrada, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por versar sobre hechos estrictamente atinentes al mérito de la causa, situación que no es dable conocer en la presente fase del proceso conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).


En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho a la imputada ERICKA MOISÉS CORREA GUERRA, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal ante la autoinculpación que ha hecho el imputado y la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio de manera objetiva, que sea incierto lo manifestado por éste como así lo asiente el representante fiscal, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral segundo, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra ante la imposibilidad de atribuirlo a la imputada. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana ERICKA MOISES CORREA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 15.130.123, natural del Estado caracas, nacida el día 14/05/1980, estado civil soltera de profesión del hogar, hija de Juan Correa (F) y Irma Guerra (v), residenciado en avenida la costanera entre calle 3 y 5 frente al centro comercial mar caribe, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral segundo, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la imposibilidad de demostrar el hecho o atribuirlo a la ciudadana imputada. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.