REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000674
ASUNTO : WP01-P-2009-000674
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO ARIZA, abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano JONATHAN JOSÉ GLAINDO MATIZMA, imputado en la presente causa en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo y sea sustituida por una menos gravosa “…en beneficio del derecho y de la justicia y a los principios rectores de la presunción de inocencia y estado pro libertatis”; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)…Visto el escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual se evidencia una MODIFICACIÓN en los ilícitos penales, por cuya presunta comisión fue originariamente presentado nuestro defendido ante ese órgano jurisdiccional, que conllevó al decreto de privación judicial preventiva de libertad; y siendo que tal modificación obedece al criterio de la ciudadana Fiscal, en considerar la presunta participación del mismo a la de CÓMPLICE, subsumiendo su conducta a la de simple REFORZADOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, lo cual obviamente atenúa la pena que eventualmente podría llegar a imponérsele, muy respetuosamente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sometemos a Ud., el presente escrito a los fines de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que como excepción a la regla se aplicara en contra del aludido ciudadano, a objeto que la sustituya por una menos gravosa…
La privación de libertad se ha transformado en una medida desproporcionada en relación a la gravedad del delito, pues su limitante, que da nacimiento a la excepción de la regla, es el peligro de fuga, que sólo se presume en aquellos casos de delitos que en su límite máximo sea igual o superior a diez años (Parágrafo Primero, artículo 251 del C.O.P.P.), cuestión que evidentemente no se da en el presente caso y, aún cuando ésta circunstancia es sólo una presunción que nace para el Fiscal, el cual debe comprobarla es el Juez que bajo su potestad y autonomía, puede desestimarla con la debida motivación, dado que la ley así lo faculta en el segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal… evidenciándose que efectivamente con es escrito de acusación presentado pro las ciudadanas LISBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA y ARACELIS MATAMOROS, en sus condiciones de Fiscal Novena y Fiscal Auxiliar Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, varió las circunstancias que permitían mantenerlo privado de su libertad, cobran especial significancia las sentencias antes señaladas, por lo que nace inmediatamente la obligación de modificar la medida, de manera proporcionada ésta debe estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar, haciendo así gala de los postulados en favor de los derechos humanos, inalienables y progresivos, de la presunción de inocencia, afirmación e la libertad y estado de libertad durante el proceso.
Pero no sólo por ello, sino que, el peligro de fuga debe fundarse también en otros aspectos que en un sentido más amplio deben sopesarse y considerarse en lo atinente a la facilidad que podría encontrar el presunto autor para sustraerse de la acción de la justicia, es así que cuando en primer lugar, nuestro defendido por el sólo hecho de haber nacido en este país, ha estado toda su vida en él, tiene un domicilio y una residencia fija y ha vivido toda su vida allí, además de que, el asiento de su familia es en el mismo, viene a configurar que efectivamente tiene arraigo en el país, que no cuenta con las facilidades de abandonar temporal o definitivamente en razón de ese mismo arraigo y a su limitada capacidad económica que no le permite en modo alguno abandonar el país y mucho menos mantenerse oculto, lo cual también viene asociado a la entidad de delito, para lo cual debe medir la gravedad del mismo, la magnitud del daño causa do y determinar lo que es realmente grave y si para ello existe otra fórmula de composición procesal, que no sea la severidad de la pena o, tomando en consideración otros factores que si bien, hagan presumir que un hecho concreto es grave, esos mismos factores puedan determinar la atenuación del mismo… en el caso que nos ocupa, por el cual se le ha atribuido presunta participación complicitaria a nuestro defendido, observamos que en la ejecución del mismo, sí así fueren las cosas, nunca hubo agresión por su parte, que no existía ningún tipo de relación entre ellos, que no se utilizó medio coercitivo alguno, que no se causó un daño a la colectividad, pues éste nunca llegó a consumarse en su totalidad y tampoco recibió un provecho injusto para si o para otra persona. Además ese debe agregar como una circunstancia atenuante, el hecho que nuestro defendido, no registra ni prontuario policial ni antecedentes penales y que su conducta previa al hecho ha sido intachable, pero, con más vigor, también debe atender se a ala pena que realmente pudiera llegara imponerse, que no siempre o nunca es la que señala el articulado respectivo, dado que la imposición de ésta viene reglamentada por una norma sustantiva, como lo es el artículo 37 del Código Penal, la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al artículo 84 numeral 1 Ejusdem, y por qué no, otros factores que determina la ley procesal penal, como lo es el beneficio obtenido en virtud de la instauración del procedimiento especial por admisión de los hechos si fuere el caso…”.
Invoca en refuerzo de su pretensión, el contenido de las sentencias números 1592 de fecha 10-08-2006 de la Sala Constitucional y 227 de fecha 23-05-2006 de la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia haciendo finalmente precisiones sobre la inexistencia del peligro de obstaculización en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano JONATHAN JOSÉ GALINDO MATIZMA, entre otros, por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar al haber presentado el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 03 de abril de 2009 por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal.
La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron de tal manera que desaparezcan o atenúen notablemente, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, una de las circunstancias alegada por la defensa, se relaciona con el cambio de calificación jurídica estimada por la representación fiscal. Al respecto, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En cuanto a la modificación de las circunstancias determinada por el tipo penal imputado señalado por la vindicta pública en el acto conclusivo in comento, cierto es que la pena que eventualmente podría imponerse disminuye, más no al punto que se haga exclusivamente procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los preceptos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que queda a consideración del decisor la apreciación soberana y concordada de los elementos que hacen presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta que para la determinación de este particular, el criterio del legislador es apreciar las penas en su límite máximo como se desprende del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, con lo cual se concluye que se atenúa, más no desaparece en el presente caso la prognosis de evasión del imputado en atención al contenido del numeral segundo del artículo 251 ibídem, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del y aparece, al día de hoy, evidente.
Por otra parte, de lo argüido por la defensa, con base a sus alegatos y citas jurisprudenciales, se observa que el análisis mandatorio según el criterio plasmado por nuestro máximo Tribunal en su diversas Salas es el que se explicita por medio de la presente.
En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, que no al particular por cuanto el objeto de tutela del delito por el cual ha sido acusado el imputado refiere al correcto funcionamiento de la Administración Pública y al inmenso perjuicio que deriva de los hechos de corrupción, en tanto que por el caso particular, el delito imputado establece una pena severa que deriva del alto grado de discrecionalidad de los funcionarios encargados de los trámites de identificación y de la gran responsabilidad que emana del ejercicio de sus funciones siendo esta materia particularmente atinente a la seguridad del Estado Venezolano.
La defensa igualmente, manifiesta en su escrito que no existe falta de arraigo para determinar el peligro de fuga o ninguna de las circunstancias que hagan presumir el peligro de obstaculización; al respecto se observa, que luego de analizar las circunstancias apreciadas en su oportunidad no se aprecian ninguna de tales circunstancias como verificadas en el presente caso para fundar la medida decretada. Así, sigue operando la prognosis de evasión, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ GALINDO MATIZMA, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JONATHAN JOSÉ GALINDO MATIZMA, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ordenada en fecha 17 de febrero de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.