REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000139
ASUNTO : WP01-P-2009-000139


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por las ciudadanas LUISA MORENO y PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el sentido de que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…hago de su conocimiento, que siendo la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de efectuar una amplia investigación que permitan recabar los elementos suficientes de convicción que permitan recabar los elementos suficientes de convicción a objeto de sustentar de forma veraz el futuro pronunciamiento en Acto Conclusivo en la presente causa; estimamos propio y ajustado a derecho quienes aquí suscriben, atendiendo al principio de buena fe intrínsico en nuestra labor como servidores públicos, en solicitar la Imposición de Medida Cautelar que usted considere pertinente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TULIO DEINMYS DIAZ ORTA…”.

En fecha 19 de enero del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado librar orden de aprehensión en contra del ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, la cual fue acordada en la misma fecha.

Ejecutada como fue la orden judicial en fecha 09 de los corrientes, al presentar por ante este Juzgado al ciudadano imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, acordó este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2009, se llevó a cabo audiencia para oír a las partes en virtud de la solicitud de prórroga de la medida privativa interpuesta por el Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, conforme a lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 02 del presente mes y año a la cual se opuso la defensa, acordando este Juzgado lo conducente y dejando constancia del vencimiento del lapso que se verifica en el día de hoy.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA, que el mismo se encuentra sindicado por hechos de suma gravedad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANDRI COLÓN, ALEXIS PÉREZ, ARMANDO LEÓN, FREDERICK VELÁSQUEZ y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos JOHANA GISELLA HERRERA, ANDERSON BELLO, OSCAR ROSENDO SERRANO y JENSY RIVERO MONASTERIO.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, pues la solicitud de la titular de acción penal lleva intrínseca, como parte de buena fe en el proceso, una duda evidente sobre la probabilidad de enjuiciamiento del imputado TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).


La acusación supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra disminuida con la propia manifestación fiscal y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la solicitud fiscal. En consecuencia, se le imponen al ciudadano TULIO DEINMYS DÍAZ ORTA las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, considerando estas medidas como mínimas e indispensables a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dicha norma sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación y a su solicitud, acuerda imponer al ciudadano TULIO DEINMYS DIAZ ORTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tulio Díaz (v) y de Deisy Orta (v), residenciado en la Urbanización Las Palma, Sector Manzana G, Casa G-53, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.509.926; las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Retén Policial de Macuto participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.