REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002943
ASUNTO : WP01-P-2007-002943

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar por escrito el sobreseimiento de la causa decretado en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS BERROTERÁN RADA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 26/07/1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Miriam Rada (v) y de Jesús Berroteran (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.261 y residenciado en Calle Las Flores, sector catuche, casa de color verde, frente a los cepillados, Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 11 de agosto de 2007, se realizó audiencia para oír al imputado MAIKEL JESÚS BERROTERÁN RADA, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó que el presente procedimiento se siguiera por la vía de procedimiento especial previsto por la ley de género, precalificó los hechos dentro de las previsiones establecidas en el artículo 39 de la misma que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, solicitando la imposición de las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem, todo lo cual fue acordado.

En la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, la ciudadana fiscal ratificó totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008 en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS BERROTERÁN RADA, en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente; ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerar que los mismos eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicitando se mantuvieran las medidas cautelares impuestas en su oportunidad por cuanto las circunstancias no habían variado.


En la audiencia preliminar la ciudadana BETINA ALEJANDRA MONASTERIO DE MUÑOZ, en su condición de víctima expuso lo siguiente: “Fue un día viernes estábamos en la parada de la costa el ciudadano llego en su jeep freno de manera violenta y retrocedió mi hija estaba ahí el retrocede y yo en ese momento estoy buscando puesto en el otro autobús mi hija levanto la niña y co el caucho piso el bolso cuando escuche los gritos vi la cuestión y vi que era con mi hija y le dijo que si iba a matar a su hija, el y me hija empiezan a gritar el se me va encima que creo que si no hubiese nadie ahí el me golpea el deber del ciudadano era bajarse no ponerse agresivo así como loe piso el bolso le hubiese pisado el pie a la niña el deber era bajarse y calmarla a ella no ponerse en la actitud en que se puso el señor, pero sin embargo pienso que es su manera de ser y le dije que eso no se iba a quedar así, lo único fue la burla de que eso se iba a quedar así sin embargo eso quedo así después que puse la denuncia, y no se porque se puso así”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo veo que no fue así yo estoy echando para atrás veo que ella se aparta y sigo así y veo que ella me esta gritando por eso me altere yo arranque y me pare mas adelante por una emergencia que tenía”.

De seguidas en la audiencia preliminar se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Vista la declaración de la victima así como la de mi defendido y Vista la acusación del ministerio publico en donde acusa por el delito de violencia esta defensa solicita que dicha acusación no sea admitida toda vez que el precepto jurídico aplicado en la misma no tiene fundamentación legal para ser sustentado ya que a los fines de ser determinado el mismo debe existir el examen medico legal en este caso la evaluación psicológica correspondiente realizada a la ciudadana Betina Monasterio que pueda determinar que efectivamente la misma se encuentra afectada psicológicamente o fue afectada por mi defendido en virtud se ello el Fiscal del Ministerio publico no dio cumplimiento a lo establecido en la ley especial al momento de calificar y acusar por le delito de violencia psicológica aunado que ha sido reiterado el criterio de la sala constitucional del TSJ que el simple dicho de la victima no es prueba suficiente por lo cual esta defensa considera inoficioso que la presente causa sea pasada a juicio toda vez que al momento de la celebración del juicio oral y publico la sentencia a obtenerse seria absolutoria y debiendo el juez de control depurar y ajustar a derecho todas aquellas y cada causa que una vez analizadas y revisadas considera innecesaria e impertinente ser llevada a juicio es evidente que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción ni prueba alguna que al momento de ser debatida en juicio puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido sino por el contrario en caso de ser un pase a juicio se obtendría como sentencia una sentencia absolutoria por lo cual esta defensa considera y solicita que en la presente causa se decrete el sobreseimiento de la misma en virtud e no poder atribuir los hechos por los cuales el ministerio publico acuso a mi defendido”.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MAIKEL JESÚS BERROTERÁN RADA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, se observa que en ningún momento fue ordenada por el Ministerio Público experticia psiquiátrica alguna que permitiera establecer los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaren contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Vista en detalle la entrevista rendida por la víctima y la ciudadana CLEIDYS MARÍA RAMÍREZ CASTELLANO, incluso ella alega que hubo una discusión, más no existe a los autos elemento de convicción alguno que permita afirmar fundadamente que el suceso puntual ocurrido atentare efectivamente contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima y debido a que ocurrió fue un intercambio de palabras entre ambos, todo lo cual arroja serias dudas sobre la verificación del tipo.

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda realizarse la pretensión de condena que persigue la vindicta pública y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima. En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal que no permite establecer que el hecho se haya realizado y menos aún que pueda atribuírsele al imputado, es por lo que se INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, siendo lo procedente y ajustado derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS BERROTERÁN RADA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS BERROTERÁN RADA, arriba identificado, ya que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido en virtud de la mínima actividad probatoria fiscal, así como el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos, de conformidad con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral tercero del artículo 330 ejusdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

VYP.-