REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001820
ASUNTO : WP01-P-2009-001820
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano VALERIO BECERRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISRAEL CORREA PARRA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Sabana, Parroquia Caruao, nacido en fecha 31-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano y Pescador, hijo de Rafael Correa (v) y de Lido Parra (v), residenciado en Chuspa, Calle Alberto Carvajal, Casa S/N, de color rojo al lado de la agencia de manzanita, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.590.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN PIERO LIENDO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: ”Esta represtación fiscal presenta al ciudadano ISRAEL CORREA PARRA, en virtud que el día de ayer siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraba de servicio en la entrada de la ciudad vacacional de los Caracas, funcionarios adscrito al frente del Comando de la Tercera Compañía de la Guardia nacional donde se presento un ciudadano con las siguientes características piel morena, contextura delgada, ojos negros, pelo rizados de color negro, estatura 1.88 con orificio en cada oreja, quien manifestó que había tenido una pelea con el ciudadano de nombre JEAN PIERO LIENDO en la población de la parroquia de Naiquatá, y entrego un objeto de color plata tipo navaja, que se encontraba manchado de sangre posteriormente salio comisión policía integrada por tres efectivos al mando con destino al seguro social de Naiquatá al llegar al mencionado sitio unas personas, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre ISRAEL CORREA había herido con una navaja al ciudadano JEAN PIERO LIENDO al ingresar al centro asistencial los funcionarios pudieron constata el fallecimiento del mismo quien ingreso al mencionado sin signo vitales a consecuencia con una herida de arma blanca, en la región intercostal izquierdo. Por todo lo ante expuesto precalifico los hechos antes navarro por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la defensora expuso: “Oída como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Publico así como del análisis revisada a toda y cada una de las actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles pero no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado la comisión de este hecho punible asimismo observa esta defensa que el fiscal del ministerio publico no consigno ningún informe o acta que pudiera determinar el tribunal que tipo de lesión se le propino a la victima y menos aun si efectivamente esta persona falleció, siendo que como quiera estamos en la etapa de investigación aunado al hecho de no estar acreditado como lo manifesté acta de defunción suscrita por funcionarios idóneo es por lo que esta defensa solicita al tribunal otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los fines de que el mismo enfrente el proceso en libertad mientras se practican las diligencias que puedan determinar como efectivamente ocurrieron los hechos, asimismo es cierto que se cometió un delito pero no es menos cierto que no esta determinado si efectivamente se cometió el delito de Homicidio Calificado, asimismo consigno dos (02) folios útiles constantes de constancia de trabajo de mi representado así como firmas de integrantes del Consejo Comunal de Chuspa Parroquia Caruao de este Estado mediante la cual dan fe del desempeño de mi representado en esta comunidad…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el fallecimiento del ciudadano JEAN PIERO LIENDO en el Seguro Social de Naiguatá a consecuencia de herida por arma blanca en la región intercostal izquierda, dejando constancia que tienen dicho conocimiento por información suministrada por las ciudadanas MARIANA KLINOUSKI y MILENA UZCÁTEGUI, galenas adscritas a la prenombrada dependencia hospitalaria.
En efecto, del dicho de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos SUBERT CARTAYA UGUETO, OFELL PARRA HENRIQUEZ, LUIS IBARRA, IBES OLMEDO CARDONA, ERNESTO FLORES MALPICA, se desprende que cuando imputado y víctima se trasladaban hacia la población de Chuspa, Parroquia Caruao de esta entidad, sostuvieron una discusión que según aquellos se originó por una botella de alcohol etílico en el momento que hicieron una parada en la población de Anare, manifestando todos y cada uno que observaron en el momento que le infligió ISRAEL CORREA PARRA una herida a JEAN PIERO LIENDO, cayendo al piso y retirándose el primero en carrera.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISRAEL CORREA PARRA, que devienen del contenido de las actas de entrevista antes mencionadas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.
Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la inexistencia del protocolo de autopsia o acta de defunción, como quedó asentado supra se tiene conocimiento cierto del fallecimiento de la víctima como se desprende del contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Si bien es cierto que no existe prueba documental sobre el fallecimiento de JEAN PIERO LIENDO, preliminarmente aquellos tienen conocimiento y en razón de su investidura proceden como auxiliares de investigación penal a realizar el procedimiento correspondiente bajo instrucciones del Ministerio Público, por lo que resulta excesivamente formalista el criterio de la defensa, habida cuenta de que la presente se trata de una incipiente investigación que tiene como objeto, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar un acto conclusivo así como los elementos de defensa del imputado.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISRAEL CORREA PARRA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso, máxime cuando se constata que al mismo se le sigue otra causa por ante este Juzgado, signada con el número WP01-S-2003-6708 al estado de celebrarse la audiencia preliminar y en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de que era objeto el imputado, de lo cual se desprende su poca disposición para someterse al proceso.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Marco Luzardo (v) y de Julia Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-13.550.939, residenciado en Subida el Guamacho, Sector Pueblo Nuevo, Segunda Vereda, Casa S/N, La Guaira, detrás de la sanidad, casa de color blanca, Estado Vargas. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso ubicado en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.