REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001406
ASUNTO : WP01-P-2009-001406

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RINO PAOLO ZANE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gino Zane (f) y María Fernández (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.265.581, residenciado en Vía Carayaca, Esperanza 01, Sector El Chaparral, segunda casa mas abajo del cemedor, casa de color azul, Carayaca Estado Vargas, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano ZANE FERNANDEZ RINO PAOLO, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 02 de Abril de 2009, siendo las 4:35 de horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, quienes se encontraban en el Centro de Atención La Esperanza, Parroquia Carayaca, mientras realizaban un recorrido por el sector Esperanza Uno, específicamente por la Vereda numero cinco, cuando informaron al Oficial de Policía (PEV) HERNANDEZ JOSE, un ciudadano y unas ciudadanas, vecinas del sector, sobre un sujeto aparentemente que aparentemente es azote de barrio, señalando a un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con un short de color azul y franela de color negro, quien se desplazaba a pie por el sector, por lo que procedieron a darle voz de alto, intentando éste emprender la huida, no logrando tal fin, por lo que se practico su retención preventiva, solicitándole la exhibición de los que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando éste no ocultar nada, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos BANYANE MARTINEZ VIGILIA VICTORIA, GOMEZ JORGE y SALON ROJAS LIZ YULIMAR, como testigos por lo que procedieron a practicar la revisión corporal del segundo de los sujetos, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose en el bolsillo delantero derecho del short que vestía, una (01 ) bolsa de material sintético de color verde, contentiva de la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno de restos vegetales, semillas de color verduzco, presunta droga MARIGUANA. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3ª del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en su poder hace presumir su intención de Distribuir la sustancia presuntamente ilícita. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador todos en el Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del artículo 251 y 2° del artículo 252, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, por cuanto de encontrarse en libertad podría tratar de influenciar a los testigos del procedimiento, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el N° 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente a Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: “Si deseo declarar, yo tenia en mi casa una moto que estaba reparando en la casa de un vecino termine de repararla la fui a entregar a su casa, fueron 200mil bolívares compre la cosa esa la droga me fui para el mercal a comprar una leche cuando los 2 policías me encontraron me eche a correr y cuando vi que la policía disparo me entregue, entregue el monte, con eso es que sostengo el hogar me quedo sorprendido con eso que dicen que soy azote de barrio. Es todo“. De seguidas fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Primera vez que estoy detenido si consumo pero muy poco no soy adicto un día si otro no cuando tengo mucho trabajo marihuana es lo que consumo, es todo”. De seguidas fue interrogado por la Defensa Publica, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Si habían personas cuando me detuvieron las educadoras los niños que venían saliendo de la escuela, cuando me hicieron la revisión no había personas al lado había una señora que tiene una bodega y un amigo pero estaban lejos, hasta los reales me los quitaron, es todo”.

Por su parte la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio publico vistas las actas que conforman la presente investigación la defensa observa que llama la atención que las actas suscritas por los supuestos testigos de la aprehensión de mi defendido las mismas están redactadas de una manera idéntica solo cambian los nombres de ellos las mismas están realizadas de una misma forma sólo cambia el nombre de los supuestos testigos, considerando la defensa este hecho como de importancia toda vez que deben ser evaluadas los mismos por el tribunal aunado a la manifestación de mi representado en donde señala que es consumidor eventual y que en ese momento se encontraba en una zona poco visible a los fines de no ser observado por otras personas consumiendo marihuana no siendo cierto el hecho de que el mismo tenia en su poder los 32 envoltorios señalados en la actas señaladas por el Ministerio Público asimismo observa la defensa que no hay ningún otro elemento que pudiera vincularse señalado dado que lo único que le consiguieron a mi representado fue una pequeña porción el cual estaba siendo usada para su consumo propio, asimismo solicito al ciudadano juez que tome en consideración que mi representado es padre joven de 2 hijos que mantiene que es sustento de hogar y que nunca se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo y dado que su esposa se encuentra en un estado de salud precario para poder ejercer las funciones laborables que le permita sustentar el hogar mi representado se desempeña como trabajador como mecánico de motos lo cual se puede observar en sus manos lo cual se puede corroborar lo dicho por el, asimismo la defensa solicita al tribunal tenga ha bien otorgar medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad de las cuales tenga a bien decretar sometiéndose mi representado al as mismas a los fines de que enfrente la investigación en libertad…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual comporta la aplicación de una pena corporal de prisión de seis a doce años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, dada la incautación de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos de vegetales y semillas de color verduzco con las características propias de la droga denominada como marihuana, con un peso bruto aproximado de treinta y dos gramos (32 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 8 de la causa, y que fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el imputado para el momento de la aprehensión, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos VIGILIA VICTORIA BANYANE MARTÍNEZ, JORGE GÓMEZ y LIZ YULIMAR SALON ROJAS; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene comprometida preliminarmente su responsabilidad en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previstas en los numerales segundo y tercero, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, el cual prevé una sanción corporal que en su límite máximo de diez (10) años de prisión y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RINO PAOLO ZANE FERNÁNDEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho y las circunstancias fundadas constitutivas de la presunción del peligro de fuga, se hace improcedente decretar una medida menos gravosa, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto de las sustancias, a los fines de determinar si exceden o no la dosis de consumo personal. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RINO PAOLO ZANE FERNÁNDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano RINO PAOLO ZANE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gino Zane (f) y María Fernández (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.265.581, residenciado en Vía Carayaca, Esperanza 01, Sector El Chaparral, segunda casa mas abajo del cemedor, casa de color azul, Carayaca Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.