REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 03 de abril de 2008
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001407
ASUNTO : WP01-P-2009-001407

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano VALERIO BECERRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-11-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mototaxi, estado civil Soltero, hijo de Juan Valencia (v) y de Norelis Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.195.898, residenciado en La Soublette, Sector Negro Primero, Callejón Sabana, al lado del Mercal, Casa en construcción, Catia La Mar, Estado Vargas, y MARCO ANTONIO DELGADO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-01-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Yalitza Delgado (f) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.755.170, residenciado en: calle real de Montesano, sector virgen del valle, casa Nº 35.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos MARCO ANTONIO DELGADO MARCANO Y FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRIGUEZ, siendo que el día jueves 02-04-2009 recibieron una llamada en la central de operaciones policiales, donde informaban que dos sujetos a bordo de un vehículo marca hyudai, de color rojo, venían descendiendo a gran velocidad del sector Canaima, parroquia Carlos Soublette, en tal sentido los funcionarios se dirigió a las adyacencia del Liceo José María Vargas, con dirección a la urbanización 10 de Marzo, luego recibieron otro llamado de la Central de operaciones policiales, donde por información del oficial Hernández Iván quien se encontraba en compañía del oficial Mendoza Carlos y el oficial Ollarves Alberto, adscrito a la comisaría central, en patrullaje motorizado, dicho vehículo se encontraba a la altura del bloque 5 de la referida urbanización y que los sujetos habían hecho caso omiso a la voz de alto, emprendiendo la huida con dirección al bloque 6. Seguidamente ya a la altura de la jefatura civil, observó que los funcionarios habías retenido un vehículo con las mismas características a las antes indicada por la central, procediéndose acercar al lugar, observando que el vehículo estaba tripulado por dos ciudadanos accediendo los mismo bajarse del vehiculo el primero (conductor) quien es de tez morena, de estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color blanco, rojo y azul y short de color verde y el segundo (copiloto) quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con una franela de color negro y pantalón tipo blue jeans, quienes le realizaron su respectiva inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del COPP. Precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley. Solicito sea decretada en contra de los mismo, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea llevada por LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRIGUEZ, toda vez que sobre el mismo pesa una orden de captura en su contra signada con el Nº 002-09 de fecha 13-03-2009…”

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, manifestando el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO MARCANO, libre de toda prisión, coacción y apremio lo siguiente: “Yo conozco al amigo lo había visto varias veces en el carro le prestamos una moto a mi amigo Carlos Luis yo tengo mi novia y íbamos a salir los 4 le pedimos el carro para ir a Canaima el iba manejando y yo de copiloto bajamos por bloque 1 en ese momento que se monta mi novia y mi amiga venían 2 motos nos pidieron papeles vinimos y nos dijeron que el carro estaba solicitado, como yo no tengo problemas en ese momento el tipo nos dice que vamos detenidos porque el carro era robado yo no sabia que era robado sino ni me monto ahora es que nos dicen que estaba solicitado yo trabajo doctor yo no se nada, es todo”. De seguidas fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, y a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Carlos Luis fue el que nos presto el carro yo lo conozco de Catia La Mar, esta residenciado por Canaima, salimos porque íbamos a buscar las mujeres y le íbamos a entregar el carro al amigo, a mi amigo lo había visto varias veces con el carro con su novia como 3 días lo había visto con el carro, es todo”.

El ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Veníamos en una moto veníamos con la novia de el y un amigo íbamos con el vehículo a buscarlas en el bloque 1 cuando veníamos la policía nos intercepto y les dijimos a las muchachas que se fueran llegaron los oficiales nos esposaron y nos dijeron que el vehículo estaba solicitado, es todo”. De seguidas fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, y a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo iba manejando el vehículo, en ningún momento sabíamos que estaba solicitado, ese vehículo no los presto un chamo, y nosotros le dimos la moto, nos conocemos por otras personas, nosotros siempre lo vemos a el en carros diferentes, es todo”. De seguidas fue interrogado por el Tribunal, y a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Carlos Luis fue el que nos presto el carro, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista las actas que conforman la presente investigación, considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en los artículos señalados por el Ministerio Público así como la calificación señalada como lo es Aprovechamiento de Vehiculo provenientes de Hurto o Robo, toda vez que tal y como se desprende de las actas no quedó demostrado que mis representados tenían conocimiento de que el vehículo automotor que estaba tripulado por ellos provenían del hurto o robo, de igual forma la defensa considera que no se esta evaluando en este acto la conducta predelictual de mis patrocinados para ser tomados en cuenta como elementos para decretarles una medida privativa solicitadas por el Ministerio Público, es por lo que la defensa solicita sea otorgada la Libertad Sin Restricciones a mis patrocinados...”.

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues del dicho de los funcionarios policiales se desprende que los imputados fueron aprehendidos en momentos que intentaban evadir la comisión policial que les dio la voz de alto en las inmediaciones del bloque cinco del Sector Canaima, a bordo de un vehículo Marca Hyundai, modelo Elantra, color rojo, placas ABI-85I, el cual aparece como requerido por la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según investigación número I-118.159, del 02 de abril de 2009; elemento de convicción, que evidentemente lleva a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados, no siendo exigible por las circunstancias particular la presencia de testigos pues de lo manifestado por los aprehensores, trataban de evadir a la comisión conduciendo dicho vehículo a alta velocidad, con lo cual, por máximas de experiencia, se aprecia que se hubiese puesto en peligro la integridad de transeúntes para tal fin.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, siendo que el delito imputado prevé una sanción corporal de seis (6) años de prisión en su límite máximo; y en el caso del imputado FRANCISCO VALENCIA RODRÍGUEZ, ya que el mismo es declarado en rebeldía y requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, Sección Adolescentes por su indisposición de someterse al proceso, lo que indica su falta de voluntad para someterse a la persecución penal, circunstancia prevista en el numeral cuarto de la misma norma. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso del ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO MARCANO, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho así como no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización escrita, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista igualmente la exposición fiscal en el sentido que “…sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRIGUEZ, toda vez que sobre el mismo pesa una orden de captura en su contra signada con el Nº 002-09 de fecha 13-03-2009…”, es por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, Sección Adolescentes a los fines de que se realicen los trámites procesales correspondientes.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-11-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mototaxi, estado civil Soltero, hijo de Juan Valencia (v) y de Norelis Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.195.898, residenciado en La Soublette, Sector Negro Primero, Callejón Sabana, al lado del Mercal, Casa en construcción, Catia La Mar, Estado Vargas la cual será cumplida en el Internado Judicial delos Teques e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-01-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Yalitza Delgado (f) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.755.170, residenciado en: calle real de Montesano, sector virgen del valle, casa Nº 35, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 4 (éste último en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO VALENCIA) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 29/08/08, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.
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Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.


VYP.