REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 03 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001409
ASUNTO: WP01-P-2009-001409

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAYKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 15-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, estado civil Soltero, hijo de Jhonny Melean (v) y de Gisela Cardozo (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.860, residenciado en Maiquetía, San Antonio de las Flores, Parte Baja, Casa S/N, de color rosada de rejas marrones, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem y en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano MAIKOL CARDOZO CARDOZO, quién fuera aprehendido en fecha 02-04-2009, aproximadamente a la 4:10 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN CARREÑO PEREZ, quién manifestó que en horas temprano su concubino la había agredido física y verbalmente con cachetadas a la altura de la mejilla sin ningún motivo aparente i del igual manera amenazándola que la iba a matar, por lo que seguidamente los funcionarios se trasladaron a trasladarse al lugar del hecho procediendo a practicar su detención del imputado, previa imposición de su derechos constitucionales. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares previsto en el artículo 256 del COPP, numerales 3º y 8° toda vez que el ciudadano Maikol Cardozo, posee otras causas penales, lo cual evidencia que no posee una buena conducta predelictual, siendo necesario asegurar las resultas del proceso con estas medidas…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana JOHANA DEL CARMEN CARREÑO PEREZ, expuso: “Yo vivía con el tenemos 8 días separados tomamos una decisión y nos quedamos tranquilos, El se robo una teléfono y yo lo entregue al hermano de la dueña el me regalo un microondas y una lavadora y el me lo regalo y su mama y el me lo querían quitar, los 2 me tienen amenazados de muerte yo le dije a la mama que me dejara quieta y a el que me dejara tranquila cada vez que me ve me grita me revienta me da patadas yo a el lo he ayudado en todo como el me va a hacer esto, la abuela hablo con el y dijo que no me que me iba a entrara a patadas me tienen amenazada de muerta la mama de el me tiene amenazada el sabe que yo lo he tratado de ayudar no quiero tener problemas si me pasa algo en la calle, eso son ellos, me escupió la cara me dice que tengo las nalgas caídas, yo no quiero meterlo preso y quiero que me deje tranquila, el esta bajo presentación yo quiero llevar la fiesta en paz”.

El imputado MAYKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, el problema es que salí de permiso el día miércoles me dirigí hacia mi casa yo tengo una nueva chica yo le dije que me acompañara al banco ayer, íbamos por Maiquetía ella estaba ahí como tenemos 8 días de dejados ella me vio y le entro impotencia lo que ella está diciendo que la toque yo tengo testigos que no la toque, si ambos nos ofendimos verbalmente pero en ningún momento la he tocado, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición de la representación fiscal esta defensa considera que no existe suficiente elementos para atribuirle a mi representado la comisión del delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público ya que mi representado tal como lo manifestó esta defensa en ningún momento ofendió verbalmente a la presunta victima con palabras obscenas, pues lo que realmente ocurrió que hubo una conversación entre ambos, en donde ella se molesto indicándole que iba a realizar denuncia en contra de él, es por lo que solicito al tribunal le otorgue la Libertad Sin Restricciones…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano MAYKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia así como del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana VANESSA PATIÑO CARDOZO, en calidad de testigo mediante las cuales dejan constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños físicos.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano MAYKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO, la medida cautelar sustitutiva de libertad en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano MAYKOL RAFAEL CARDOZO CARDOZO, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.