REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 03 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001410
ASUNTO: WP01-P-2009-001410

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ÁNGEL LUIS LORA VALDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la republica Dominicana, nacido en fecha 20-01-1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil Soltero, hijo de Irde Lora (f) y de Rosa Valdez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.801.255, residenciado en Avenida el Cementerio, Local 100, Pariata, Taller Italia, cerca de la cancha de Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales primero y séptimo del artículo 92 ejusdem y en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano LORA VALDEZ ANGEL LUIS, quién fuera aprehendido en fecha 03-04-2009, aproximadamente a la 12:15 de la madrugada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO GUTIERREZ, quién manifestó que su concubino la había agredido hacia escasos minutos de manera física y verbal propinándole un fuerte golpe de puño a la altura del ojo tomándola de manera brusca por el cabello para intentar sacarla de la residencia donde se había introducido a fin de resguardar su integridad física, lo cual fue ratificado por la ciudadana Marilyn González, testigo presencial de los hechos, por lo cual la comisión se traslado al sitio procediendo practicarle la detención del imputado adoptando el mismo una actitud agresiva contra los funcionarios ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y posteriormente una vez en el comando policial tomo nuevamente una conducta agresiva intentando agredir con golpes de puño a los oficiales, al momento que el escribiente de servicio le indico que tenia que firmar los derechos y medidas de protección negándose este a firmarlos, como que hubo que neutralizarlo con el uso de técnicas básicas policiales. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinales 1° y 7° Ejusdem. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previsto en el artículo 256 del COPP, numerales 3° y 8º, toda vez que de igual forma se tiene conocimiento de que el imputado posee otras causas penales por hechos de violencia lo cual demuestra que no posee una buena conducta predelictual y es reincidente en el hecho…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana JUDITH COROMOTO GUTIÉRREZ, expuso: “Presento al ciudadano LORA VALDEZ ANGEL LUIS, quién fuera aprehendido en fecha 03-04-2009, aproximadamente a la 12:15 de la madrugada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO GUTIERREZ, quién manifestó que su concubino la había agredido hacia escasos minutos de manera física y verbal propinándole un fuerte golpe de puño a la altura del ojo tomándola de manera brusca por el cabello para intentar sacarla de la residencia donde se había introducido a fin de resguardar su integridad física, lo cual fue ratificado por la ciudadana Marilyn González, testigo presencial de los hechos, por lo cual la comisión se traslado al sitio procediendo practicarle la detención del imputado adoptando el mismo una actitud agresiva contra los funcionarios ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y posteriormente una vez en el comando policial tomo nuevamente una conducta agresiva intentando agredir con golpes de puño a los oficiales, al momento que el escribiente de servicio le indico que tenia que firmar los derechos y medidas de protección negándose este a firmarlos, como que hubo que neutralizarlo con el uso de técnicas básicas policiales. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, Asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 218 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinales 1° y 7° Ejusdem. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previsto en el artículo 256 del COPP, numerales 3° y 8º, toda vez que de igual forma se tiene conocimiento de que el imputado posee otras causas penales por hechos de violencia lo cual demuestra que no posee una buena conducta predelictual y es reincidente en el hecho…”.

El imputado ÁNGEL LUIS LORA VALDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: ““Vista las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición de la representación fiscal esta defensa considera que no existe suficiente elementos para atribuirle a mi representado la comisión del delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez tal y como lo manifestó mi representado el en ningún momento le propino golpes a la presunta victima lo que realmente sucedió fue que él, al querer sacarla del vehículo en donde ella se encontraba la misma tropezó, cayéndose y ocasionándose la lesión en el ojo derecho; mi representado nunca tuvo la intención de causarle daño alguno a su concubina, de lo cual él tiene testigos que pudiera corroborar lo manifestado, de igual manera en ningún momento el se resistió al requerimiento de los funcionarios policiales para ser trasladado a la sede de la comisaría, por todo lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS LORA VALDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia así como del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana MARILIN GONZÁLEZ JASPE, en calidad de testigo mediante las cuales dejan constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como la ejecución de daños físicos, al haberle propinado según lo manifestado por ambas un golpe de puño cerrado en el ojo derecho, cursando al folio 12 constancia expedida por el doctor Jiovany González, quien presta sus servicios en el Centro de Diagnóstico Integral Raúl Leoni, apreciando herida de dos puntos en párpado superior del ojo derecho.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano ÁNGEL LUIS LORA VALDEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los numerales primero y séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia su arresto por cuarenta y ocho (48) horas en el Retén Policial de Macuto, quedando igualmente obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ÁNGEL LUIS LORA VALDEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los numerales primero y séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia su arresto por cuarenta y ocho (48) horas en el Retén Policial de Macuto, quedando igualmente obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.