REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 03 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001411
ASUNTO: WP01-P-2009-001411

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DAVID ANTONIO BOLIVAR VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-12-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio Maestro de Obra, estado civil Soltero, hijo de Andrés Bolívar (f) y de Julio Villarreal (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.275, residenciado en Cerro Los Claveles, Casa N° 06, color de amarrillo, cerca de la panadería Los maestros, Maiquetía, Estado Vargas quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial, ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano DAVID ANTONIO BOLIVAR VILLAREAL, quién fuera aprehendido en fecha 03-04-2009, aproximadamente a la 1:30 de la mañana de la mañana por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PEREZ, quién manifestó que su concubino la había agredido físicamente propinándole varios golpe en varias partes del cuerpo, por lo cual la comisión se traslado al sitio en horas de la madrugada del día de hoy, procediendo practicarle la detención del imputado. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem. Es todo”.

El imputado DAVID ANTONIO BOLÍVAR VILLARREAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo llegue de trabajar encontré toda la casa obstruida el padrastro de ella que trabaja conmigo me estaba ayudando el esposo de ella salio y me empezó a gritar luego se me tiro encima y ella se volvió como loca hasta me desmaye, el padrastro de ella me ayudo ella sola se tropezó contra la pared yo estaba en el piso y no vi nada, yo me desmaye ella me tiro cosas encima y todo, yo soy una persona hipertensa, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición de la representación fiscal esta defensa considera que no existe suficiente elementos para atribuirle a mi representado la comisión del delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que como me lo manifestó mi representado que el ningún momento agredió físicamente ni verbalmente a la ciudadana Angélica Pérez, aunado al hecho que no existe en las actas testimonios de personas alguna que pudiera dar fé de lo sucedido es por lo que le solicito al ciudadano Juez otorgue Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado antes identificado…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano DAVID ANTONIO BOLÍVAR VILLARREAL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, ciuidadana ANGÉLICA JOSEFINA PÉREZ BOLÍVAR, mediante la cual deja constancia de la ejecución de daños físicos, al haberle propinado el imputado según lo manifestado por ésta golpes con las manos, cursando al folio 4 constancia expedida en el Hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, habiéndose apreciando herida abierta de dos centímetros de diámetro y hematoma en labio superior.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano DAVID ANTONIO BOLÍVAR VILLARREAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano DAVID ANTONIO BOLÍVAR VILLARREAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.