REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000868
ASUNTO: WP01-P-2009-000868
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RONI RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO.
VÍCTIMA: JESÚS VILLANUEVA HANZANARES.
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano RONI RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO, titular de la cédula de identidad número V-14.769.285, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actual artículo 415 de la ley sustantiva penal.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta de denuncia interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2001 por el ciudadano JESÚS VILLANUEVA HANZARES por ante la entonces denominada Delegación de Vargas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Comparezco por ante la sede de este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RONIL IZAGUIRRE, quien es yerno de mi concubina, quien el viernes 01-12-01 como a las once horas de la noche me lesionó con un machete en la mano izquierda...” (folios 1 y su vuelto).
Cursa al folio número ocho (8) experticia de reconocimiento legal y hematológica número 9700-035-6119 de fecha 25 de marzo de 2002 suscrita por la experto ANERKYS NIETO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas practicada a un instrumento cortante, de los comúnmente denominados machete, utilizados en labores agrícolas, en regular estado de conservación, en cuya superficie no se apreció material de naturaleza hemática (sangre), la cual cuando es utilizada como arma contuso cortante puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.
Cursa al folio nueve (9), acta de entrevista rendida por la ciudadana GUILLERMINA ISABEL CHÁVEZ DELGADO en fecha 04 de abril de 2002 por ante la sede del órgano instructor, en la que manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que l día 31-11-01, como a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia… cuando de repente el esposo de mi hija de nombre RONY RAFAEL YZAGUIRRE MOLERO, lesiono a mi esposo de nombre JESÚS VILLANUEVA, con un machete en la mano izquierda…”.
Cursa al folio número diez (10) reconocimiento médico legal suscrito por la médico forense JOHANNA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas practicado a la víctima y denunciante, en el cual se apreció, con base al informe del Servicio de Cirugía de la Mano del Hospital Miguel Pérez Carreño, lesiones de carácter grave, determinando la existencia de cicatrices no visibles y trastornos de función determinables con un nuevo reconocimiento médico legal después de la curación que no fue practicado.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
De otra parte el artículo 320 ejusdem dispone:
“Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.
Se aprecia en consecuencia con el contenido del acta de denuncia interpuesta por la víctima, a la cual se adminicula el resultado del reconocimiento médico legal practicado, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo concordantes tales elementos con el acta de entrevista rendida por la ciudadana GUILLERMINA CHÁVEZ DELGADO, testigo presencial del hecho.
Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 01 de diciembre de 2001, fecha en que la víctima afirma que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para sancionar el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En efecto, la pena prevista para el delito en cuestión, de dos (2) años y seis (6) meses en su término medio, y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso holgadamente superior a tres (3) años, que es el previsto en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal para que opere la institución procesal in comento.
Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 318, ordinal 3º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RONI RAFAEL IZAGUIRRE MOLERO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.