REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001356
ASUNTO: WP01-P-2009-001356

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JUAN COLINA.
VÍCTIMA: ZORELY DEL CARMEN LIENDO BRITO.
FISCAL: JORGE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano JORGE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.161, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta de denuncia interpuesta en fecha 28 de junio de 2005 por la ciudadana ZORELY DEL CARMEN LIENDO BRITO por ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…EI día domingo 26/06/05 mi concubino me agredió física y verbalmente, me golpeó por todo el cuerpo me acostó en la cama y me daba con el puño cerrado me dejo hematomas en todo el cuerpo y en el ojo izquierdo, tengo el tabique de la nariz hinchado, me insulto diciéndome; te voy a matar maldita. Todo esto ocurrió porque él tiene una mujer y una niña en Santa Teresa del Tuy y este fin de semana largo estuvimos por allá, nosotros estábamos en los tambores de San Juan, ellos se desaparecieron un buen rato, cuando el llego estaba todo arañado porque al parecer tuvieron una pelea muy fuerte, Ie pregunte que donde estaba y el no me contesto yo no Ie reclame nada solo Ie dije que respetara si quiera que yo estaba presente. Regresándonos de viaje veníamos tomando licor, cuando IIegamos a la casa yo me metí para el cuarto y el y los vecinos se quedaron afuera en el pasillo bebiendo, yo me acosté y el llego y me dijo ahora si podemos hablar, yo Ie dije que no iba hablar nada con el porque ya lo que paso ya paso, el insistió y me comenzó a jalar por el cabello yo Ie dije que porque me jalaba el cabello a mí y a esa perra no, que ella si lo caía a coñazos y el se quedaba tranquilo, luego se sentó encima de mi prácticamente y comenzó a golpearme como si fuera un Rin de boxeo, yo logre salir e irme al cuarto de las niñas y agarre una de las niñas y la abrace para que al no me siguiera pegando y al me gritaba que la soltara y yo no la solté me siguio pegando aun yo con la niña en brazos, me pegaba la cabeza contra la pared y fue cuando me golpeo en la cara y me dejo hematomas en los ojos. Quiero que lo citen y que no me agreda mas, que me respete como la madre de sus hijas, que se vaya de la casa porque me puede matar, Ie tengo miedo, el es muy agresivo…” (Folios números 1 y 2).

Cursa al folio número once (11) reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense CÉSAR LITTLE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas practicado a la víctima y denunciante, en el cual se apreció contusión con equimosis oculo-palpebral izquierdo con hemorragia sub-conjuntival hacia el ángulo externo, con hematoma en párpado inferior, zona nasal de medio centímetro de diámetro, sin cicatrices y trastornos de función a determinar en un nuevo reconocimiento después de curado, no practicado.


RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

De otra parte el artículo 320 ejusdem dispone:

“Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.

Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 31 de octubre de 2005, fecha en que la víctima afirma que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para sancionar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, acreditados con el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima a la cual se adminicula el resultado del reconocimiento médico legal que se le practicó en su oportunidad. En efecto, la pena más grave prevista para los delitos en cuestión, es de dieciocho (18) meses de prisión, siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso superior a tres (3) años, que es el previsto en el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal para que opere la institución procesal in comento cuando la sanción corporal de prisión no excede de ese mismo término.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.161por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.