REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001361
ASUNTO: WP01-P-2009-001361

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ABEL ALBINO ABREU PESTANA DE BARROS.
VÍCTIMA: MARÍA CÁRDENAS VERA.
FISCAL: JORGE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano JORGE BASTARDO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano ABEL ALBINO ABREU PESTANA DE BARROS, titular de la cédula de identidad número V-6.322.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta de denuncia interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005 por la ciudadana MARÍA CÁRDENAS VERA por ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Hay aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, estaba en el cuarto durmiendo con mis hijos y al entro a tocarme y molestarme yo Ie dije que me dejara en paz, que recordara lo que el hablo con su hermano y lo que Ie prometió de dejar de molestarme, su hermano Trinidad Pestana es el dueño del apartamento donde vivimos y en virtud de los problemas que tengo con Abel yo lo lIame y el vino a hablar con nosotros ya hace 20 días y Abel Ie prometió no molestarme, pero anoche continuo, como Ie dije que no quería tener relaciones con él se altero me decía que si no se la daba que no iba a ser un cabrón que me fuera de Ia casa y agarrara mi ropa, yo Ie dije de esa casa me podía sacar era su hermano, duro un rato diciendo cosas como que maldita sea el día que me conoció, Ie decía a mi hija de 16 años que ella iba a ser igual que yo, ya que él me saco de una casa de citas, yo Ie pedía que dejara dormir a los niños que tenían clases en la mañana y decía que a él no Ie importaba nada ni muchachos, ni colegio y luego se fue a dormir…” (Folios números 1 y 2).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

De otra parte el artículo 320 ejusdem dispone:

“Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.

Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 31 de octubre de 2005, fecha en que la víctima afirma que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para sancionar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, acreditado con el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima. En efecto, la pena prevista para el delito en cuestión, es de dieciocho (18) meses de prisión, siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso superior a tres (3) años, que es el previsto en el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal para que opere la institución procesal in comento cuando la sanción corporal de prisión no excede de ese mismo término.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ABEL ALBINO ABREU PESTANA DE BARROS, titular de la cédula de identidad número V-6.322.885 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.