REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001515
ASUNTO: WP01-P-2009-001515

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JEAN CARLOS ECHARRY.
VÍCTIMA: ANDRÉS PÉREZ.
FISCAL: BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO, Fiscal Segunda del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-16.676.054, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta policial de fecha 28 de marzo de 2002 por los Guardias Nacionales DANIEL LEÓN y JUAN CARLOS VÉLEZ PORRA, adscritos al Comando Los Caracas, Destacamento número 58 del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de la aprehensión en fecha 27 de marzo del mismo año del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY a señalamiento del ciudadano ANDRÉS PÉREZ toda vez que según éste último se introdujo en su vivienda llevándose consigo treinta (30) racimos de plátano en reiteradas oportunidades. (Folio 5).

Cursa al folio seis (6), acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ en fecha 27 de marzo de 2002 por ante la sede del órgano instructor, en la que manifestó entre otras cosas: “…Me encontraba en la población de la concepción, Parroquia Caruao, Estado Vargas donde yo resido y trabajo cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde cuando me encontraba almorzando, me informo el ciudadano JOSE LUIS REYES,, que dos sujetos uno conocido por el sobrenombre de mala maña y el otro desconocido, me habían robado unos racimos de plátano, inmediatamente me informaron que los había detenido una comisión de la Guardia Nacional, luego llegó la mencionada comisión donde me dieron una boleta de citación para que yo realizara la presente denuncia…”.

Cursa al folio diez (10), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES en fecha 27 de marzo de 2002 por ante la sede del órgano instructor, en la que manifestó entre otras cosas: “…el día 26 de marzo del presente año aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, me disponía ir a mi casa cundo observe a dos (02) ciudadanos que se encontraban cortando unos racimos de plátano dentro de la parcela que cuida el señor ANDRÉS PÉREZ, inmediatamente le informé lo sucedido, posteriormente llegó una comisión de la Guardia Nacional y detuvo a los sujetos que robaron los racimos de plátano… se encuentran involucrados dos (02) ciudadanos uno de ellos conocido por el sobre nombre de Mala maña y el ciudadano lo desconozco”.

Vista la aprehensión practicada al ciudadano en cuestión, fue presentado en fecha 29 de marzo de 2002 por el Ministerio Público por ante la sede este Juzgado, y debidamente asistido de defensa técnica se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, por cuanto la aprehensión fue vulneradora del precepto establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional.


RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

De otra parte el artículo 320 ejusdem dispone:

“Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.

Se aprecia en consecuencia con el contenido del acta de denuncia interpuesta por la víctima, a la cual se adminicula el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS REYES, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 30 de diciembre de 2004, fecha en que las víctimas afirman que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para sancionar el delito de precalificado. En efecto, la pena prevista para el delito en cuestión, en su término medio aplicando la norma vigente para el momento de los hechos por ser más benigna, equivale a un (1) año y nueve (9) meses de prisión, y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso superior a tres (3) años, que es el previsto en el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal para que opere la institución procesal in comento.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 318, ordinal 3º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo preceptuado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-16.676.054, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.