REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 9 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001467
ASUNTO : WP01-P-2009-001467

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-06-1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Peniche (f) y de Belkis Leon (v) titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.180, residenciado en Calle principal de Mare Abajo, Casa 32-02, al lado de la Bodega de la Sra. Carmen, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistido por la ciudadana BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal Octava ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO GENÉRICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento al ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comando de Seguridad Urbana de vargas Segunda Compañía, en fecha 08-04-2009, siendo aproximadamente 02:40 horas de la tarde, cuando se encontraban se encontraban en el punto de control Plaza del Cónsul, de la parroquia de Maiquetía, cuando fueron abordado por un ciudadano quien manifestó que al frente de la Comercial Almacenes Barcelona ubicado en la calle principal de Maiquetía, varias personas habían aprehendido a un ciudadano que al parecer había robado a una señora vista a tal situación dichos funcionarios se dirigieron a la dirección antes indicada con la finalidad de verificar la información suministrada al llegar al sitio se percataron que se encontraba un grupo de persona que tenían sujetado a un ciudadano el cual minutos antes había robado a una señora la cual se identifico como NIVIAN DEL CARMEN DE CASTILLO, quien lo señalo como el sujeto que la había robado momentos antes, vista a tal situación los referidos funcionarios se efectuaron la revisión corporal amparándose en las leyes vigentes y solicitándole la colaboración de los ciudadanos para que sirvieran como testigo en el procedimiento quedando identificado los mismo como NORMA YAÑEZ Y SORAIDAS SIRILA GARCIA DE GRATEROL, asimismo se le solicito al referido ciudadano que exhibiera todos los objetos que pudiera tener oculto manifestado este no tener nada oculto, nuevamente se le solicito que sacara todo lo que tuviera en los bolsillo del pantalón sacando este del bolsillo derecho de dicho pantalón un reloj de metal de color dorado y dos aros tipo zarcillos de oro, en instante la ciudadana en cuestión reconoció el reloj y los zarcillos como de su propiedad, vista la situación el ciudadano quedo aprehendido en fragancia quien quedo identificado plenamente en actas. Ciudadano Juez por todo lo ante señalado solicito que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y existe una razón razonable sobre el peligro de fuga de conformidad con el 251 tomando la consideración de la gravedad del delito la mayor identidad de la pena es que podría imponerse al imputado de una sentencia condenatoria, asimismo se le solicita que la presente causa sea llevada por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con la establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.


Por su parte la ciudadana BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal Octava ante este Circuito Judicial expuso: “Esta defensa solicita una vez revisadas todas las actas que conforman el presente expediente, la aplicación del procedimiento ordinario a fin de recabar elementos de interés criminalístico y practicar diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, por otra parte esta defensa vista la medida de coerción personal solicitada, se opone a la misma toda vez que en el presente caso, se pueden satisfacer las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía, y así lo solicita esta defensa, en consecuencia solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad”.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual comporta la aplicación de una pena corporal de prisión de seis a doce años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, con el contenido del acta policial de aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y suscrita por el funcionario JESÚS ROMERO ROSAS, en la Calle Principal de la Parroquia Maiquetía, momento en que fueron advertidos que un grupo de personas tenían retenido a un sujeto que había robado a una señora, quedando identificada la víctima como NIDIAN DEL CARMEN DE CASTILLO, quien señaló al mismo como la persona que la había robado momentos antes, requisándolo en presencia de las ciudadanas NORMA MARITE YANEZ y ZORAIDA CIRILA DE GRATERON e incautando un reloj de pulsera en metal de color plata, y dos zarcillos en forma de aro en oro.

Cursa a los autos, acta de entrevista rendida por la víctima en cuestión, quien manifiesta que el hoy imputado HUMBERTO PENICHE OROZCO en la vía pública se agachó a recoger algo, y comenzó a sobarle la pierna, metiendo la mano en el bolsillo de su bermuda del cual le sacó la plata (sic), acto seguido la empujó contra una pared despojándola del reloj y los zarcillos que portaba, procediendo a entregarle el dinero a otro que le acompañaba e intentando darse a la fuga.

Del procedimiento en cuestión, fueron testigos las ciudadanas supra mencionadas, quienes en forma conteste deponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó el hecho. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa aquellas dan cuenta hasta la presente etapa de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUMBERTO PENICHE OROZCO tiene comprometida su participación en la comisión del delito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por funcionarios aprehensores, dicho éste que aparece conteste con el de los testigos y de la víctima, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al tener un límite superior de diez años, considerando quien aquí decide que se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho y las circunstancias fundadas constitutivas de la presunción del peligro de fuga, se hace improcedente decretar una medida menos gravosa. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado HUMBERTO PENICHE OROZCO. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la Defensa de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-06-1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Peniche (f) y de Belkis Leon (v) titular de la cédula de identidad N° V- 15.795.180, residenciado en Calle principal de Mare Abajo, Casa 32-02, al lado de la Bodega de la Sra. Carmen, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.






VYP.