REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001469
ASUNTO: WP01-P-2009-001469
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado YONIS DE JESUS DURÁN ECHARRY, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.460.563, nacido en fecha 30-06-1975, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fernando Durán (v) y Ana iris Delgado (v), residenciado en: Avenida Miramar, quinta Lili, palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal Octava ante este Circuito Judicial y en la que la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 413 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 08-04-2009, siendo las doce y quince horas de la tarde aproximadamente, donde recibieron una llamada de la central de operaciones a los fines que pasaran por el Centro Diagnostico Integral de Camurichico CDI, ya que había ingresado un ciudadano con heridas por armas blanca de nombre Suárez Zambrano Alexander Javier, quien presentaba varias lesiones entre ellas una herida cortante a la altura de la espalda, manifestando dicho ciudadano que las heridas habían sido propinadas por el ciudadano Yonis Duran Echarry, el cual labora en la entrada de Corapal, en un expendio de comida rápida, este ciudadano junto con otros luego de sostener un alternado, optaron por propinarles varios golpes, puños y puntapiés y la herida en la espalda con un arma blanca, siendo atendido por el Dr. Menéndez Pérez Rayner, quien le diagnostico herida punzante de aproximadamente 2 milímetros en la región lumbar izquierda, excoriaciones múltiples y hematomas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente, solicito de igual manera se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta así como el resto de las actuaciones que conforma el presente procedimiento. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que los hechos no ocurrieron como fueron plasmados en el acta policial, toda vez que el ciudadano Suárez Zambrano Alexander Javier, manifiesta en entrevista rendida que el agredió primeramente a mi defendido, lanzándole una botella, posteriormente se comenzaron a pelear la presunta victima con mi defendido y que dos hombres desconocidos lo comenzaron a golpear en el piso, por tanto, el nunca manifiesta que mi defendido lo haya herido con un objeto punzo penetrante, si nos referimos a las actuaciones, tal y como debe ser, el era quien tenía un objeto punzo cortante y se lo lanzó a mi defendido, por otra parte en este momento de la investigación es impreciso determinar quien le ocasionó los golpes a la presunta victima toda vez que el mismo refiere haber sido golpeado por dos sujetos desconocidos, por otra parte se desprende de su declaración que el también lesionó a mi defendido, lo cual a todas luces es un delito lo cual el Ministerio Público está obviando, por tanto visto que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendido para estimarlo responsable del ilícito penal precalificado por la Fiscalía esta defensa solicita a fervor de mi defendido la libertad sin restricciones, toda vez que el mismo no es responsable de tales hechos, por otra parte solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a fin de recabar diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano YONIS DE JESUS DURÁN ECHARRY, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de tres (3) a doce (12) meses de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionarios DAVID ZAJIA y MARVIN BRETO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual se se dejó constancia de la verificación a requerimiento de la víctima de una riña en la cual resultó lesionado presuntamente con golpes de puño y puntapiés en la entrada del sector de Corapal por un ciudadano de nombre YONIS DURÁN, procediendo inmediatamente a trasladarse al sitio y realizar la aprehensión.
Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano ALEXANDER JAVIER SUÁREZ ZAMBRANO, quien manifestó por ante el organismo aprehensor que pisó el perro que tenía YONNY el cual lo mordió, por lo que le lanzó una botella de malta que tenía en la mano por lo que YONNY y su esposa comenzaron a lanzarle botellas y arrancó a correr, luego se devolvió para pedirles disculpas y YONI se le fue para encima (sic) y peleando cayeron al piso, siendo allí golpeado según sus afirmaciones por el imputado y dos personas que estaban con éste y cuyo nombre desconoce, perdiendo el conocimiento.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de obstaculización el hecho cierto de que el imputado conoce a la víctima y puede influir para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro las finalidades del proceso.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo y no se encuentra acreditada mala conducta previa del imputado, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y se le prohíbe expresamente acercarse a la víctima, medidas previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 ejusdem, apartándose del criterio de la ciudadana defensora quien realiza precisiones sobre el mérito del asunto y que será objeto de la investigación que se ha iniciado.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONEN al ciudadano YONIS DE JESÚS DURÁN ECHARRY, arriba identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercamiento a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ
VYP.