San Cristóbal, martes catorce (14) de Abril del año 2.009
198° y 150°
Visto el escrito presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.C.C., este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio dos (02) y su vuelto riela oficio Nro. DIR/C/METR N 573, de fecha 22 de julio de 2008, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, en su condición de Jefe de la Zona Policial “General Isaías Medina Angarita”, mediante el cual le remite actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Así mismo, al folio cuatro (04) cursa acta policial, de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejan constancia entre otras cosas de la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la cual se realizó siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 22 de julio de 2008, para el momento en que se encontraban en la Plaza Bolívar de San Cristóbal, cuando de repente se les acercó a la comisión policial, una ciudadana la cual quedó identificada como Yuleiny del Valle Omaña Vargas, de 20 años de edad, que les manifestó que había sido agredida verbalmente por su ex pareja, quien se encontraba a cincuenta metros del lugar en donde se encontraba apostado, posteriormente se trasladaron en compañía de esa ciudadana a los fines de verificar la situación y observó que en el lugar antes señalado, se encontraban tres ciudadanos, por lo que les indicaron que se calmaran, pero fue cuando uno de ellos comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la ciudadana, luego otro de los ciudadanos quien vestía una franela de color blanca, con estampado al frente que se lee NIKE, pantalón blue jeans, una gorra de color negro, botas deportivas de color azul con blanco, de contextura regular piel blanco, cabello de color negro, ojos de color marrones, como de 16 años de edad, de 1.68 de estatura aproximadamente, se abalanzó en contra de quien estaba vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, trasladándolos para la sede de la comandancia general, en las unidades P-576 y P-579, estando en la sede de la comandancia general, la ciudadana quien al principio era víctima de violencia con la mujer no quiso formular la denuncia en contra del ciudadano agresor, así mismo, le indicó al ciudadano quien fue víctima de la agresión por parte del adolescente que debía interponer la denuncia por agresión y lesiones personales y el mismo manifestó que el no quería denunciar a nadie y que el agresor es su ex cuñado, entonces se procedió a identificarlo y responde al nombre de L.N.C.C, venezolano, de 25 años de edad; así mismo, en ese hecho estaba involucrado un ciudadano quien es el progenitor de la ciudadana a quien procedió a tomarle sus datos personales y quedó identificado como Omaña Márquez Luis Alfonso, de 48 años de edad; posteriormente como el adolescente involucrado causado lesión al otro ciudadano en su presencia, los funcionarios policiales procedieron a manifestarle el motivo de su detención y de su estado flagrante; se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado el adolescente como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Cursa al folio cinco (05) reseña decadactilar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Del mismo modo, al folio seis (06) corre inserto oficio Nro. 2399, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector Edgar Adelmo Belandria, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique al ciudadano Chacón Colmenares Luis Nicandro, examen de Reconocimiento Médico Legal (físico).
A los folios nueve (09) al quince (15) se encuentra agregada a la causa Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como, decisión de fecha 23 de Julio del año 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otros aspectos se le impuso al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de libertad.
Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 29 de Julio del año 2008, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, a través de la cual ordena a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de las diligencias necesarias.
Finalmente, al folio veintisiete (27) corre agregado a la causa Oficio N° 9700-164-824, de fecha 13 de febrero del año 2009, suscrito por el Dr. Ivan Mora Guerrero, Medico Jefe del Dpto de Ciencias Forenses Delegación Estadal Táchira, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual info.,a que de los controles llevados por ese despacho no aparece registrado el nombre del ciudadano L.N.C.C, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.228.587
A los folios veintiocho (28) al treinta (30) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le aperturó una investigación por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N.C.C., no menos cierto es, que de las actas procesales se evidencia que la víctima no se practicó el Reconocimiento Médico Legal, ordenado a practicar en forma oportuna, de allí que sin tal valoración, no puede demostrarse la existencia de un hecho punible, que en cuadre en algún tipo penal de los previstos en el Código Penal Venezolano; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2401/2008
MDCSP/dmgr.-
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