REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Domingo diecinueve (19) de abril del año 2009
199º y 150º
Por recibidas constante de tres (03)folios útiles, actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho); a quien se le siguió causa penal N° 2C-1023/2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.O.Z.; con Oficio N° DIR.DIV.INT N° 1191, de fecha 18 de abril del año 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, donde deja a disposición de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la mencionada ciudadana, por encontrarse requerida por este Despacho, en la causa penal N° 2C-1023/2003; en tal sentido, por cuanto se realizó una minuciosa revisión de los libros llevados por este Juzgado se evidenció que en fecha 02 de abril del año 2007, se dejó sin efecto la Declaratoria en Rebeldía decretada contra la prenombrada ciudadana, librándose oficios a los distintos órganos de seguridad del Estado con el objeto de dejar sin efecto la orden de ubicación y captura, por consiguiente esta operadora de Justicia como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela POR ENCONTRARSE DE GUARDIA HABILITA EL TIEMPO NECESARIO PARA RESOLVER SOBRE LA LIBERTAD DE LA CIUDADANA (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), en la causa penal N° 2C-1023/2003; a tal efecto, para decidir observa:
Que en efecto al revisar los libros y copiador de decisiones llevados por este Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se desprende que en fecha 21 de marzo del año 2009, en la causa penal N° 2C-1470/2005, se celebró audiencia de medida de aseguramiento donde se le impuso a la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificada, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose la correspondiente boleta de libertad, dejándose constancia que la declaratoria en rebeldía decretada en su contra se levantaría en la celebración de la Audiencia Preliminar; como en efecto ocurrió en fecha 30 de marzo del año 2009, cuando se celebró la Audiencia Preliminar levantándose la declaratoria en rebeldía decretada en su contra librándose los oficios Números 2C-0865/2009, 2C-0866/2009, 2C-0867/2009 y 2C-0868/2009, a los órganos de seguridad del Estado; ordenándose su enjuiciamiento y se levantó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado.
Por ello, este Tribunal en fecha 02 de Abril del año 2009, remitió la causa penal N° 2C-1023/2003, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según oficio N° 2C-0939/2009, de fecha 02 de Abril del año 2009.
En tal virtud, al evidenciarse que la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificada, se encuentra aún solicitada por la causa antes mencionada donde su situación jurídica ya fue resuelta; es por lo que atendiendo a lo previsto en las siguientes normas:
Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Control Judicial”. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” (El subrayado es del Tribunal).
Artículo 532 en su encabezamiento y primer aparte Ejusdem, cual prevé:
“ Funciones Jurisdiccionales. Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…” (El subrayado es del Tribunal)
Se evidencia que el Juez de Control es garante de la constitucionalidad, es el que actúa en las fases preparatoria e intermedia del procedimiento, en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Igualmente, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”
Los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:
“Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella”
“Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.”
De las normas transcritas, se infiere que es obligación de quien aquí decide por encontrarse de Guardia, resolver sobre la libertad de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificada, por cuanto la detención de la misma no puede ser indefinida, ni estar sujeta a que se de audiencia en este Tribunal ya que se atentaría contra el Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, es por lo que en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y atendiendo a que en la causa penal Nro. 2C-1023/03 se dejó sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, en consecuencia SE ORDENA LIBRAR CON CARÁCTER URGENTE OFICIO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad que la ciudadana sea borrada inmediatamente de pantalla y así evitar posteriores detenciones que vulneran sus derechos constitucionales; por consiguiente SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
De igual forma, por cuanto la causa penal 2C-1023/2009 seguida contra la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificada, se encuentra en el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a ese Juzgado a los fines que sean agregadas a la causa respectiva; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: POR ENCONTRARSE DE GUARDIA HABILITA EL TIEMPO NECESARIO PARA RESOLVER SOBRE LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho); a quien se le siguió causa penal N° 2C-1023/2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.M.O.Z.; en consecuencia, habiéndose dejado sin efecto la declaratoria en rebeldía decretada en su contra en fecha 17 de Julio del año 2006, a través de los oficios Números 2C-0865/2009, 2C-0866/2009, 2C-0867/2009 y 2C-0868/2009 librados a los diferentes órganos de seguridad del Estado, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD de la prenombrada ciudadana a la Policía del Estado Táchira; todo en aras de garantizar el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad que la prenombrada ciudadana sea borrada inmediatamente de pantalla y así evitar posteriores detenciones que vulnera sus derechos constitucionales. De igual forma, por cuanto la causa penal 2C-1023/2009 seguida contra la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), antes identificada, se encuentra en el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL a ese Juzgado a los fines que sean agregadas a la causa respectiva. Líbrese boleta de libertad y el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el Archivo del Juzgado.
CAUSA PENAL N° 2C-1023/2003
MDCSP/mang.-