REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL LA FISCAL (A) VIGÉSIMO SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA: Abg. Ana Ingrid Chacón; IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, VÍCTIMAS: J.Z.P.P. y L.A.B.O
El Orden Público
La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


Oída la solicitud realizada por la Fiscal (A) Vigésimo Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ANA INGRID CHACÓN, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionada con la causa penal N° 2C-2579/2009, la cual fue recibida por este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia decretada en fecha 27 de marzo del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien inicialmente se identificó como Yerson Leonel Roso Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.914, siendo su verdadero nombre (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.- 19.522.471, lo alegado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia copia certificada del Acta Policial que riela a los folios cinco (05) su vuelto y seis (06) de las actas procesales de fecha 27 de Febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Policial AGENTE P/3028 SÁNCHEZ DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 de la noche aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, Operativo de Profilaxis Social (OPS), en la Unidades R- 770 y R-772, por las inmediaciones del Barrio Las Flores, en compañía de los Funcionarios policiales AGENTE P/3058 DURAN CARLA; AGENTE P/3105 RAMIREZ PLACIDO Y AGENTE P/3245 JAIMES JHONNY, cuando altura del Barrio La Delicias, observamos una unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea Comixtach, la cual se encontraba ubicada a un costado de la vía, y así mismo a varios ciudadanos quienes nos hacían señas para que nos acercáramos, por tal motivo procedimos a apersonarnos al lugar, manifestándonos dos (02) ciudadanos que habían sido objeto de robo por parte de cuatro (04) ciudadanos, los cuales los despojaron de algunas prendas de valor, celulares y dinero en efectivo, así mismo, nos indicaron que los mismos habían emprendido veloz huida, en dirección a la Avenida Lucio Oquendo y que se encontraban vestidos de la siguiente manera: Uno con camisa de cuadros, otro con suéter azul, con rayas blancas, otro con un suéter negro y el otro con un gorro, a tal efecto, procedimos, a realizar un recorrido por el sector, observando a escasos 200 metros, dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes se desplazaban a pie en veloz carrera, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenirlos policialmente manifestándole sobre nuestra presunción, relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero el cual vestía para el momento pantalón Jean color negro, suéter azul con rayas blancas, zapatos de vestir color negro, y gorra blanca, específicamente en el bolsillo derecho, parte delantera del pantalón que vestía, un arma blanca, Tipo Cuchillo, con cacha de madera, hojilla de metal, de 10 c.m. de largo aproximadamente, a la cual se le lee las siguientes siglas STAINLESS STELL; El Segundo quien vestía para el momento Pantalón Jean color negro, camisa chemise blanca con rayas azul oscuro y marrón, a quien se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo lateral izquierdo la cantidad de ciento cincuenta y cinco (155) Bolívares Fuertes, en diferentes denominaciones: Diez (10) billetes de Dos (02) Bolívares fuertes con los siguientes seriales B49338342; C55747683; A75134109; A75327414; A42583883; A41378938; C22937661; A58740476; B22297795; A36098188; Un (01) billete de Cinco (05) Bolívares Fuertes, con el siguiente serial B13159049; Un billete de Diez Bolívares Fuertes, serial A67054563; Un billete de Veinte (20) Bolívares Fuertes, serial C20623909; Dos (02) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales B18483836; 062888174, y un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo 2505, Color Rojo y blanco, Serial N° 01111771666, con su respectiva batería serial 0670491363563P083911002544. Así mismo, se les manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales…en vista de lo ocurrido se procedió al trasladado de dichos ciudadanos, con compañía de los ciudadanos agraviados, a la Sede de la Comandancia General específicamente al Área de receptoria, donde quedaron identificados como: YERSON LEONEL ROSO ESPINOZA…y JIMMY JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA… a quien se le encontró el dinero en mención y el teléfono celular…”.
Del mismo modo, riela copia certificada de la denuncia N° 075, de fecha 27 de Febrero de 2.009, inserta al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales, rendida por la ciudadana Z.Y.P.P, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba en la buseta de la Línea Comitach, cuando a la altura del Hospital Central se montaron en la buseta cuatro jóvenes entre los 19 y 22 años, cuando íbamos a cruzar para entrar el sector del Barrio las Delicias, se levantaron los cuatro jóvenes pasaron tres para la parte de atrás y fue cuando dijeron que es un asalto y uno estaba en el tercer puesto de adelante … solicitarle a los demás pasajeros el dinero y las prendas de valor y una señora como no se las quería dar uno de estos jóvenes que cargaba un arma de fuego era alto, de contextura fuerte, pelo corto, semi-ondulado, amenazándola muerte a la señora para que le entregará sus pertenencias a la señora le quitaron el dinero al chofer y se bajaron todos de la buseta y salieron corriendo en dirección Lucio Oquendo, de allí venía bajando una comisión de la policía donde venían varios motorizados donde le indicaron que nos habían robado y ellos se fueron en persecución de estos delincuentes.
Del mismo modo, riela copia certificada de la denuncia N° 076, de fecha 27 de Febrero de 2.009, la cual cursa al folio ocho (08) y su vuelto de las actas procesales, interpuesta por el ciudadano L.A.B.O, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 08:12 horas de la noche me encontraba en la buseta de la Línea Comitach, en la parada general de línea del Hospital Central, cuando entrando al sector del Barrio las Delicias, se levantaron los cuatro jóvenes señalando esto es un asalto, primero se dirigieron al chofer y le pidieron el dinero y luego uno tenía la pistola de contextura de contextura fuerte, pelo corto, alto, tenía una camisa de cuadros, me apunto hacía mi persona y le dijo al otro cómplice que vestía camisa azul y rayas blancas de 1,70 mts de alto, de contextura media, de tez blanca, tenía una cicatriz en el cuello y además cargaba un cuchillo se acerco hacía donde mi persona y me solicitó el dinero y el celular … siguieron pidiendo a los demás pasajeros los celulares y prendas valor, a una señora que estaba adelante que no quería entregar el dinero le colocaron la pistola para que lo entregará después de recoger el dinero, después de recoger el dinero, salieron corriendo en dirección a la Av. Lucio Oquendo, en eso instantes venía una comisión de la policía donde venían varios motorizados donde le indicó del robo y ellos se fueron en persecución de estos delincuentes.
Igualmente, cursa en las presentes actuaciones copia Certificada Audiencia Oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de Coerción Personal, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.009, celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en el cual se deja constancia entre otras cosas que la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, presentó a los ciudadanos YIMI JOSÉ SÁNCHEZ GARCU, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, desconoce la fecha de nacimiento, señala que el año 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.416.194, residenciado en la calle 3, casa s/n, casa de color azul, la Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3461821, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano y YERSON LEONEL ROZO ESPINOZA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.086.914, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 2, casa s/n, cerca de panadería "casa pan", Estado Táchira, teléfono 024248300190-04167314427-04144106296-7568120, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en los cuales el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolvió entre otros aspectos CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS YIMI JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, desconoce la fecha de nacimiento, señala que el año 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.416.194, residenciado en la calle 3, casa s/n, casa de color azul, la Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3461821, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano y YERSON LEONEL ROZO ESPINOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.086.914, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 2, casa s/n, cerca de panadería "casa pan", Estado Táchira, teléfono 024248300190-04167314427-04144106296-7568120, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano; igualmente, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, al folio veinte (20) cursa en la presente causa copia Certificada de la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente N° 133-09, librada al ciudadano YERSON LEONEL ROZO ESPINOZA.
Del mismo modo, se encuentra agregado a la causa copia certificada del oficio A/J 0285, de fecha tres (03) de Marzo del año 2.009, suscrito por el Jefe del Departamento de Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, dirigido al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual remite anexo acta levantada en dicho Centro suscrita por el interno YERSON LEONEL ROZO ESPINOZA, el Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de Occidente y por el Jefe del Departamento de Consultoría Jurídica; en el que se informa que el ciudadano ROZO ESPINOZA YERSON LEONEL, manifestó que su nombre real es (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), con número de cédula N° V.-19.522.471.
Igualmente, se evidencia copia certificada, escrito presentado por el Abogado José Gregorio Cañizalez Morales, Defensor Público Penal, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64), en el cual informa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se presentó en su despacho un familiar del ciudadano YERSON LEONEL ROZO ESPINOZA, quien le hizo entrega de una certificación de partida de nacimiento, donde se refleja que el nombre del mismo es (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), nacido en fecha 02 de Abril del año 1991, es decir, que tiene 17 años de edad.
A los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) riela en copia certificada Certificación de Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) cursa copia certificada del Auto de fecha 27 de marzo del año 2.009, dictado por el Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° 7C-9409-09, seguida al joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien inicialmente se identificó como Yerson Leonel Rozo Espinoza, por cuanto el imputado es menor de edad, en un Tribunal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Táchira, en virtud de la información aportada por el Defensor Público Penal Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien mediante escrito de fecha 25 de marzo del año 2009, indicó al Tribunal que se presentó en su despacho un familiar del imputado, HACIÉNDOLE ENTREGA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, DONDE SE REFLEJA QUE EL CIUDADANO IMPUTADO, NACIO EL 02 DE ABRIL DE 1991, ES DECIR QUE TIENE 17 AÑOS DE EDAD Y QUE SU VERDADERO NOMBRE ES (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal en fecha 01 de abril del año 2009, recibió por distribución la causa penal N° 7C-9409-09, asignándole al caso la nomenclatura 2C-2579/2009, y atendiendo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse de guardia; así mismo, por cuanto el Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no ordenó el traslado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, se ordenó entre otros aspectos librar el oficio correspondiente a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente con el objeto que el prenombrado adolescente fuese trasladado de forma inmediata al referido Centro Especializado para Adolescentes.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones este Tribunal ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, ya que será a través de la investigación que realice la Fiscalía Especializada que se determinará la responsabilidad penal o no del prenombrado adolescente en estos hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Z.P.P. y L.A.B.O; DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Ana Ingrid Chacón, de imponer al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la defensa en lo que concierne al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que con la aplicación de tales medidas se garantiza su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; por consiguiente, la libertad del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas en la presente causa los ciudadanos J.Z.P.P. y L.A.B.O. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar sustitutiva prevista en los literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Por otra parte, vista la solicitud realizada por la Fiscal (A) Vigésimo Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ANA INGRID CHACÓN, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) previo traslado por el órgano legal correspondiente, a lo cual no se opuso la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en el sentido que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) fuese trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, y revisada como ha sido la causa penal signada con el Nro. 2C-2579-09, se evidencia de la partida de nacimiento inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), que el referido ciudadano nació en fecha 02 de abril del año 1991, cumpliendo para la presente fecha la mayoría de edad; por ende este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordena para el día de hoy 02 de Abril del año 2009, el traslado del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que mantenga recluido en ese establecimiento al referido ciudadano a la orden de este Juzgado en espera de materializar la medida cautelar impuesta en esta misma fecha; y así se decide.
Por otro lado, se ordena librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el prenombrado ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente a la brevedad posible, con las medidas de seguridad del caso; así mismo, se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole lo aquí decidido; y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro Penitenciario de Occidente, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa revisión de recaudos respectivos; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser procedentes, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL (A) VIGÉSIMO SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ANA INGRID CHACÓN, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Z.P.P. y L.A.B.O; DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas en la presente causa los ciudadanos J.Z.P.P. y L.A.B.O. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar sustitutiva prevista en los literal “g” del mencionado artículo 582.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL (A) VIGÉSIMO SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ANA INGRID CHACÓN, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE COMO SITIO DE RECLUSIÓN DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado, EL CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE, en tal virtud, SE ORDENA EL TRASLADO DEL PRENOMBRADO CIUDADANO AL MENCIONADO CENTRO PENITENCIARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Z.P.P. y L.A.B.O; DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, a los fines que mantenga recluido preventivamente en ese establecimiento al referido ciudadano a la orden de este Tribunal en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; así mismo, se ordena librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento del hecho), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que el prenombrado ciudadano sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente a la brevedad posible, con todas las medidas de seguridad que el caso en mención amerita. Así mismo, ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole lo aquí decidido.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, al Centro Penitenciario de Occidente, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa revisión de recaudos respectivos.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-







Causa Penal Nº 2C-2579/2.009
MDCSP/dmgr.-