San Cristóbal, lunes veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Freddy Alberto Parada; VÍCTIMA:L.D.R.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexto (A) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.D.R; por el hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año dos mil ocho, la adolescente Laritza Driana Reina, llegó a la residencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, sector Aguas Calientes, calle 5, casa N° 5-60, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; con le fin de buscar a su hija ya que la misma acababa de llegar de trabajar, y este la estaba cuidando ya que es su progenitor; es el caso que este adolescente le dice a Laritza que ella no estaba trabajando sino que andaba con unos hombres y ella le dijo que eso no era así, razón por la cual se enfureció y la agredió físicamente en varias oportunidades en la cara.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en este acto unas disculpas públicas a la víctima; así como, la promesa de no volver a agredirla ni física ni verbalmente, al igual que la manifestación de la víctima la adolescente L.D.R de aceptar el ofrecimiento realizado por el imputado; propuesto en el preacuerdo conciliatorio llevado a cabo en fecha 26 de Febrero del año 2009, en la sede de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio veintiuno (21) de la presente causa.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, la cual consistían en unas disculpas públicas y la obligación de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente; por cuanto las mismas de se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactada entre las partes; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-01-1991, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.463.947, hijo de inocencia Lizcano, ocupación Ayudante de Carpintería, tiene como grado de instrucción el 9no grado de educación secundaria, católico, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle5, casa N° A-60 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-0772287, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1,70 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Moreno, peso aproximado: 67 kilos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la víctima la adolescente L.D.R, en los siguientes términos: El adolescente para el momento del hecho el adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), pidió disculpas públicas a la víctima la adolescente L.D.R, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la promesa de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento de los hechos) y la víctima la adolescente L.D.R, en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa de no volver a agredir ni física, ni verbalmente a la víctima; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 2C-2580/2008.
MDCSP/dmgr.-
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