REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de Abril del año 2009
199º y 150º
Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2587-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
En fecha 15 de Abril del año 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescentes investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1992, de 17 años de edad, hijo de Luz María Rincón y Edgar Sierra, estudiante del 1er año de educación básica, titular de la cédula de identidad N° V-25.837.340, estado civil soltero, ocupación estudiante, estatura aproximada 1,67 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Morena, peso aproximado 63 kilos, domiciliado en la Cueva del oso, calle agua linda Barrio Chino, casa sin número, teléfonos 0414-0757973- 0424-7839244; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana María Anais Chacón y/o con algún miembro de su familia, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINCE (15) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Anais Chacón y el Orden Público respectivamente; y así se decidió.
La defensora en síntesis señala hasta la fecha que para el grupo familiar de su defendido ha sido imposible la ubicación de dos personas que puedan servir de fiadores, y no cuentan tampoco con medios económicos para sufragar los gastos propios que exigen los requisitos de una fianza, circunstancia esta que lo hacen continuar privado de libertad, y ésta debe ser como lo dice la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 37, parágrafo primero, una medida de último recurso, más aún cuando el caso por el que se investiga a criterio de la defensa, sin ir al fondo del caso, se trata de un delito que no tiene como sanción definitiva la Privación de la Libertad, por lo que, puede aplicarse cualquier otra Medida Cautelar, de posible cumplimiento que no sea la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la prenombrada Ley, siendo el adolescente venezolano, con residencia fija en el estado y con una familia estable, y están dispuestos a responder por él, sin embargo, el día veintidós de abril del 2.009, se presentó en ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). manifestando ser el progenitor de su defendido (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y está dispuesto a someterlo bajo su responsabilidad y a garantizar que el joven cumpla con las demás etapas del proceso. Así mismo, la Defensa señala que su defendido ha permanecido privado de su libertad en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, desde esa fecha, traduciéndose las Medidas Cautelares impuestas, en una privación de libertad de hecho,
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta la constancia de pobreza del progenitor del joven imputado el ciudadano Edgar A Sierra, expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial San Juan Bautista, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de quince (15) a diez (10) unidades cada uno, y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 15 de Abril del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de quince (15) a diez (10) unidades cada uno, y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 15 de Abril del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 2C-2587-2009
MDCSP/dmgr.-