San Cristóbal, jueves treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEFENSORA PÚBLICO:Abg. Glenda Chacón Escalante, VÍCTIMA: N.J.J.V
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2114-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de Enero del año 2008, recibida en este Despacho en fecha 07 de Enero de 2.008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 01 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Torbes) fueron llamados por la central de Patrulla a los fines de que se dirigiera a la entrada al sector B, ya que estaba ocurriendo una riña y una persona estaba herida; al llegar al sitio observaron a una persona en el piso con heridas; la llegar al sitio observaron a una persona en el piso con heridas en varias partes del cuerpo la cual quedó identificada como N.J.J.V, de 17 años de edad, quien al serle preguntado que personas la había lesionado, manifestó que había sido la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), y su hermana (una adulta), siendo inmediatamente aprehendida ya que trataba de huir cruzando la calle del sector, ocasionándole la imputada AURA ARROYO a la víctima: MÚLTIPLES EXCORIACIONES LINEALES SUPERFICIALES QUE SIMULAN ESTIGMAS UNGIALES A NIVEL FASCIAL HEMICARA DERECHA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. REFIERE DOLOR EN LA ESPALDA. AMERITA DE DIEZ (10) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2008, recibido en este despacho en fecha 07 de Enero de 2.008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: Solicitó sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-5593, de fecha 03 de Septiembre de 2.007, inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente N.J.J.V, venezolana, de 17 años de edad, el cual refiere “MULTIPLES EXCORIACIONES LINEALES SUPERFICIALES QUE SIMULAN ESTIGMAS UNGUIALES A NIVEL FASCIAL HEMICARA DERECHA. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. REFIERNES DOLOR EN LA ESPALDA. AMERITA DE DIEZ (10) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES. Indicando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de la adolescente N.J.J.V, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.627.690, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en el Sector G de San Jocesito, vereda 2, casa N° 1-41 Municipio Torbes Estado Táchira. Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso. 2.- El testimonio de los funcionarios: CABO PRIMERO JAIRO JAIMES (PLACA 1028), y DISTINGUIDO (2396) ALFREDO ALBARRACÍN, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de San Jocesito. Indicando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios aprehensores, y que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga las medidas cautelares a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuestas en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 07 de abril del año 2009, esto es, previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez con todo respecto solicitó se le informe a mi Defendida sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le conceda el derecho de palabra a la misma, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
La adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, la adolescente libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la manifestación que hace mi defendida de forma libre y espontánea, solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se tome en consideración las pautas que establece la Ley, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 01 de Septiembre del año 2007, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de Torbes), las cuales dejaron constancia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada.
2.-Denuncia 724/07, de fecha 01 de Septiembre de 2007, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, interpuesta por la adolescente N.J.J.V, por ante la Policía del Estado Táchira.
3.-Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-5593, de fecha 03 de Septiembre de 2.007, inserto al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , practicado a la adolescente N.J.J.V.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada; como presunta perpetradora del punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
Se deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; quedando como sanción definitiva a imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; por consiguiente, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en fecha 07 de Abril de 2.009, de las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificada supra, en fecha 05 de Junio del año 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y la referida adolescente sea borrada inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2114/2007.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Notifíquese a la víctima. Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASÍ COMO, LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLOS, LÍCITOS, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Se deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 07 de Abril de 2.009, de las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en fecha 05 de Junio del año 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y la referida adolescente sea borrada inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2114/2007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves treinta (30) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2114/2007
MDCSP/dmgr.-
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