San Cristóbal, Jueves treinta (30) de Abril del año 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.E.B.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atri-buírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 28 de mayo de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 29 de Abril del año 2009, en el Capítulo II narró los hechos de la siguiente manera:
“El día 16 de Julio de 2008 siendo aproximadamente las once horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría de Coloncito, practicaron la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUN-DO EJUSDEM), por cuanto el mismo fue señalado por el ciudadano R.E.B. (mayor de edad) de que éste joven junto con su ex concubina lo habían lesionado con un pico de botella en el brazo. En la investigación aperturada por el despacho fiscal, en entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría el mismo señaló que él había sido lesionado solamente por su concubina, igualmente no consta medicatura forense a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima y denunciante”.
Así mismo, del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2008 inserta al folio dos (02) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se dejó constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente se hizo presente en la sede de la comisaría policial de co-loncito un ciudadano de nombre: R.E.B, colombiano, quien nos indicó que a ciudadana JACKELINE VICUÑA, y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), lo habían agredido físicamente con un pico de botella logrando cortarlo a nivel del antebrazo izquierdo y manifestando el paradero de dichos agraviantes, al sitio se traslado la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados al mando del Cabo segundo Moros Pedro, y el ciudadano agraviado cuando exactamente en la calle 6 específicamente frente al restaurante Italo de la ciudad de Coloncito, se visualizó un adolescente en compa-ñía de una ciudadana donde notaron la presencia policial intentaron fugarse, donde se procedió a intercep-tarlos al adolescente, ya que la ciudadana logró escaparse de dicha comisión policial; el adolescente fue intervenido policialmente indicándonos que debía acompañarnos hasta el comando de la policía donde accedió sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerlo preventivamente en donde se le notificó vía telefónica a la fiscal 19 quedando identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, de 13 años de edad; de igual manera se le tomó entrevista al ciudadano R.E.B, ....”.
Por otro lado, de la Denuncia Nro. 01 interpuesta por el ciudadano R.E.B, en fecha 16 de julio de 2008, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, tomada en la sede de la comisaría policial de Coloncito se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy 16-07-2008 como a las 5:30 de la tarde me encontraba en mi casa con mi esposa cuando legaron JACKELINE VICUÑA y PEREZ ANTONI, a formarme peo sin ningún motivo, ellos llegaron y comenzaron a partir botellas de cerveza y a querer apuñalearme con los picos de botella donde me corta-ron en mi brazo izquierdo con un pico de botella ellos al ver que me cortaron salieron corriendo y se fueron”.-
De igual forma, de la Constancia Médica inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, se cual hace constar que el ciudadano: R.E.B con cédula de identidad Nro. V- 92.516.153, es traído a la emergencia de éste centro asistencial por presentar herida abierta en cara antero lateral de brazo izquierdo siendo la misma referida posterior a accidente (tipo riña callejera) con objeto punzo, penetrante (pico de botella) constancia que se expide a solicitud de parte interesada.
De la misma manera, de la Audiencia de Flagrancia celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, inserta a los folios nueve (09) al doce (12) de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), rindió declaración en presencia de su abogado defensor quien expuso: “Yo bajaba de la calle 6 con un amigo mío cuando venía pasando la chama ahí yo bajaba, y mas abajo me agarró la policía y yo pregunte por qué y dijeron que yo y que había cortado al chamo, de ahí me llevaron para la prefectura , es todo”.- A preguntas de la Fiscal manifestó: Rodolfo con la moza y ahí fue cuando la negra Yackeline pasó por ahí partió la botella, la negra es la esposa de Rodolfo”.-
Del Acta de Investigaciones Penales, de fecha 07 de Agosto de 2008, inserta al folio treinta y siete (37) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia la iniciación de la investigación relacionado con los hechos, donde se trasladaron hasta la vía panamericana taller Mecánico los Cimarrones con el fin de ubicar a la víctima en la presente causa, una vez presentes en el lugar fueron atendidos por el ciudadano MILCIADES ARDILA RUIZ, de 39 años quien es el propietario del taller en cuestión, y que el requerido era su empleado pero que el mismo no se encontraba. Igualmente se dirigieron hasta el domicilio del adolescente imputado, siendo atendidos por la ciudadana MARISELA CALDERON CAMARGO, quien manifestó desconocer a la ciudadana nombrada como JACKELINE VICUNA y que su hijo el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) no se encontraba negándose rotundamente a suministrar datos de identidad del joven requerido.
Igualmente, al folio treinta y nueve (39) riela Inspección Ocular practicada al sitio de los hechos, de fecha 07 de Agosto de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio de los hechos: CALLE 05 VÍA PUBLICA COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA.
Del Acta de entrevista de fecha 12 de Agosto de 2008, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, se deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano: R.E.B., quien en relación a los hechos manifestó: “y me encontraba en una bodega donde el señor Antonio de ésta localidad, el día miércoles 16 de julio del 2008, como a las 11 de la mañana cuando de repente legó mí ex concubina expresándome que me fuera del lugar porque ella no me quería ver allí, agarrando unas botellas y partiéndolas y con un pico de botella me cortó por el antebrazo izquierdo y en ver eso, ella se fue del lugar, es todo” A preguntas formulada por el funcionario específicamente la número siete: ¿Quién LE CAUSÓ LA LESION? Contesto: MI EX CONCUBINA Jackeline Vicuña.
Por otra parte, del Acta de Investigaciones Penales de fecha 20 de Agosto de 2008, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, dejan constancia que prosiguiendo con la investigación se trasladaron hasta la calle 11 casa sin número Barrio Simón Bolívar de Coloncito del Estado Táchira, a los fines de dar con el paradero de la ciudadana nombrada como JACKELINE VICUÑA quien aparece como imputada e la presente causa, siendo atendidos por el ciudadano R.E.B. quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia manifestó que esa ciudadana era su concubina y que después del problema se había ido para Colombia desconocido más sobre ella.
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUS-DEM), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; no menos cierto es, que de las actas se desprende que el mismo no fue quien le causó la herida sufridas por la víctima, sino su ex concubina una ciudadana de nombre JACKELINE VICUÑA (mayor de edad), por lo que la conducta desplegada por el prenombrado adolescente no encuadra en el tipo penal arriba citado; motivo por el cual quien aquí decide considera tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública, que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimonovena (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Del mismo modo, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al adolescente imputado razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Finalmente, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 17 de Julio de 2008; todo atendiendo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que por cuanto el adolescente Antony Gabriel Pérez Calderón y la víctima del presente caso residen en el Municipio Panamericano, se ordena librar oficio a la Comisaría Policía de Coloncito, Municipio Panamericano, junto con las boletas a fin de que se sirvan practicar las mismas. Igualmente, se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al adolescente razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 17 de Julio de 2008; todo atendiendo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2399/2.008
MDCSP/dmgr.-
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