REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, sábado cuatro (04) de Abril del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Ingrid Chacón; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ANA INGRID CHACÓN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACÓN, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 03 de Abril del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje, al desplazarse por la calle 10, con carrera 6 del Centro de la ciudad, visualizaron a 04 jóvenes que se estaban agrediendo a golpes mutuamente, se les acercaron a los jóvenes y se observó que uno de ellos presentaba una herida a la altura de la frente reaccionando de manera inmediata a intervenir en la situación y de esta manera evitar que los jóvenes continuaran con su agresión mutua, y a pesar de la presencia policial los mismos continuaban agrediéndose por ello los separaron y una vez controlada la situación y pos su estado flagrante procedieron a la detención de los mismos siendo trasladados hasta la sede del Hospital Central, donde fueron valorados por el galeno de guardia, quien hizo entrega a los efectivos policiales de las constancias médicas, quedando identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) riela huellas dactilares del joven J.L.C.M. cuyo verdadero nombre es (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cinco (05) riela huellas dactilares del joven C.A.C.M.
Al folio seis (06) riela huellas dactilares del joven L.G.M.
Al folio siete (07) riela huellas dactilares del joven W.F.P.P.
Al folio ocho (08) cursa Oficio S/N, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense donde se solicita la practica de un Reconocimiento Médico Legal (Físico) a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P.
A los folios trece (13) al dieciséis (16) cursan Constancias Médicas suscritas por el Dr. Eugenio Cerezo Prado, Médico Cirujano de Guardia en el Hospital Central, relacionadas con los exámenes físicos practicados a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P, identificados supras, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente fueron visualizados por efectivos policiales en momentos en que se agredían mutuamente; además, el adolescente J.L.C.M., al momento de aportar sus datos en este Juzgado manifestó que su verdadero nombre es (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 Y 425 del Código Penal, y además para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACÓN, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes imputados fueron sorprendidos agrediéndose entre sí por los funcionarios actuantes además uno de ellos se identificó con un nombre que no le corresponde; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P, identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACÓN, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P, identificados supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por ser dichas medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, la libertad de los adolescentes queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 3.-Prohibición expresa de agredirse mutuamente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P, identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y las personas que asumirán el ciudadano y vigilancia de los mismos; y así se decide.
Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACÓN, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 03 de Abril del año 2.009, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P; todos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 Y 425 del Código Penal, y además para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ANA INGRID CHACÓN, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.) (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 3.-Prohibición expresa de agredirse mutuamente; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (quien inicialmente se identificó como J.L.C.M.), C.A.C.M, L.G.M.G. Y W.F.P.P, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y las personas que asumirán el cuidado y vigilancia de los mismos.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2583/2009
MDCSP/dmgr.-